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CONCEPTO 20240120087841 DE 2024

(junio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-004965-2 de 31de mayo de 2024.

Respetado señor XXXXXX:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, a través de la cual eleva ante este Comisión de Regulación sobre asuntos relacionados con sanciones a usuarios y otras materias.

Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.

Mencionado lo anterior, procederemos a pronunciarnos sobre su consulta en los siguientes términos:

1.- La Asociación cuenta con unos estatutos donde está estructurado el funcionamiento del acueducto, donde existen unos derechos, deberes y obligaciones tanto para el usuario como para la Asociación en cabeza de su Junta Directiva. Luego vienen las leyes, normas y regulaciones en la materia.

¿Cuál es el alcance de estos estatutos para imponer sanciones a usuarios que cometan cualquier tipo de infracción al sistema?

Respuesta:

Sea lo primero indicar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no están facultados para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios y/o suscriptores por incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios o por cualquier otra causa, conforme lo señaló la Corte Constitucional(1).

Lo anterior, sin perjuicio de la adopción de otro tipo de actuaciones administrativas como la suspensión, corte del servicio y/o la terminación del contrato, que podrán ser impuestas siempre que se respete el debido proceso del usuario y los mandatos emitidos por la Corte Constitucional sobre sujetos especialmente protegidos.

Por lo tanto, no existe dentro de la Ley 142 de 1994 un régimen sancionatorio aplicable a los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, pero sí existen otros marcos legales mediante los cuales se les pueden imponer sanciones a través de otras autoridades, como son las penales y policivas, siempre que se presenten las denuncias respectivas contra quienes incurren en estas acciones.

A manera de ejemplo, la defraudación de fluidos, la modificación y alteración de redes o instalaciones de servicios públicos forman parte de las conductas sancionadas fuera del régimen de los servicios públicos domiciliarios, esto es que a la luz del Código Penal Colombiano podrían configurarse conductas punibles que serían del resorte de los jueces de esta jurisdicción penal investigar.

Por su parte, el comparendo ambiental es un instrumento de cultura ciudadana sobre el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros, previendo la afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas personas naturales o jurídicas que infrinjan la normativa existente.

En segundo lugar, es importante traer a colación el contenido de los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 en los que se determinan las consecuencias por el incumplimiento de los contratos de condiciones uniformes por parte del suscriptor y/o usuario, así:

“ARTÍCULO 140. Suspensión por incumplimiento. Modificado por el art. 19 de la Ley 689 de 2001. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. ”

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Resaltado fuera de texto).

“ARTÍCULO 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (Resaltado fuera de texto).

De otra parte y en desarrollo al principio del “Debido Proceso” y al “Derecho a la defensa”, es oportuno consignar el artículo 154 de la ley en cita, esto para indicar que al usuario o suscriptor le asiste el derecho a solicitar de la empresa prestadora la revisión de sus actuaciones a través de los recursos así:

“ARTÍCULO 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.”

Teniendo en cuenta lo anterior, se recomienda revisar la procedencia de establecer sanciones a los usuarios o suscriptores en los estatutos de asociaciones o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que no encuentren fundamento en la ley.

2.- Puede un usuario y/o suscriptor pedir que se le facture “promedio de consumos históricos” después que se encuentra un bypass, se le retira el medidor que tenía la misma lectura asumiendo por la asociación que presenta daño y se instala un medidor provisional el cual es nuevo y cuenta con su certificado por laboratorio acreditado, y este registra lecturas durante un periodo de 3 meses?

Respuesta:

Sobre el particular es necesario tener en cuenta los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, pues en estas normas se contempla lo relacionado con la “Determinación del Consumo Facturable”, así:

ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el DecretoNacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

(...)

ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Así las cosas, es pertinente precisar que, de acuerdo con las normas citadas, habrá lugar a determinar el consumo de un periodo con base en los de periodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles, lo que conlleva a que las empresas prestadoras tengan la obligación de investigar las causas de las desviaciones significativas frente a los consumos anteriores.

Así pues, las mismas normas prevén que mientras se establece la causa, la factura se hará con base en los periodos anteriores. Lo anterior, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan cuando se evidencien irregularidades por parte del usuario o suscriptor como causa de la variación en el registro del consumo.

3.- ¿Puede el usuario ejercer presión a la Junta Directiva para que se le facture el consumo básico por “promedio de consumos históricos?

Respuesta:

La presente pregunta se responde de acuerdo con las conclusiones dadas en la pregunta 2; esto es, que de ninguna manera le está permitido tanto a los usuarios como a las personas prestadoras del servicio, actuar por fuera de la ley. Al respecto es oportuno indicar que le asiste a los suscriptores o usuarios ejercer sus derechos de conformidad al Capítulo VII del Título VIII artículo 152 de la ley de Servicios Públicos.

Así las cosas, al estar regulado por la norma la facturación por consumos históricos debe el prestador atenerse a las situaciones ya analizadas en la consulta número dos (2).

4.- Se está ejerciendo “Abuso de la Posición Dominante” articulo 133 ley 142 de 1994; por la Asociación en la instalación o reemplazo de medidores, ¿así se le haya informado en 2 oportunidades al usuario? ¿Y en vista a que no hacían el cambio voluntario del medidor?

Respuesta:

Sobre el particular es preciso remitirse al artículo 133 de la Ley 142 de 1994 para determinar las causales allí taxativamente consignadas así:

ARTÍCULO 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:

133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa;

133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito;

133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario;

133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;

133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio distinto;

133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede;

133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario;

133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería;

133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su alcance;

133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos;

133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de las controversias;

133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta;

133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa;

133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que:

a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, y

b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido;

133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta Ley autorice lo contrario;

133.16. Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:

a) Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o

b) Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato; o

c) Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva;

133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la empresa;

133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe;

133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por mas de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.

133.20. Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se extienden por períodos superiores a un año;

133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión;

133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato;

133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa o de terceros;

133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual;

133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa;

133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta Ley.

Ahora bien, es oportuno traer a cita el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 que señala las reglas generales sobre los instrumentos de medición, así:

“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

(...)

Así las cosas se concluye, en primer lugar, que no existirá causal que constituya abuso de “Posición dominante”, si la conducta no se enmarca en alguna de las situaciones que contiene el artículo 133 citado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, si dentro del contrato de condiciones informes se pactó la exigencia a cargo de los suscriptores o usuarios de “mantener y reparar los instrumentos necesarios para medir sus consumos”, mal podría avizorarse que hubiese posición dominante, a más que las causales que constituyen posición dominante están taxativamente señaladas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 y, por ende, debe el prestador allanarse a lo que la ley prevé al respecto.

5.- ¿Puede el suscriptor obligar a la Asociación que no tiene la suficiencia financiera para que esta contrate a un experto con equipos tecnológicos para que se le haga una revisión de sus redes internas en su inmueble para buscar posibles fugas? Usando este argumento para justificar los consumos en exceso sabiendo que venía disfrutando del servicio sin control por tener una conexión ilegal.

Respuesta:

De conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 ya citado, se debe tener en cuenta que esta disposición establece unas reglas generales sobre los instrumentos de medición de consumo, las cuales se pueden resumir así:

- Los usuarios podrán elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio. Sin embargo, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

- No es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero si es su obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador, cuando: (i) se determine que su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos del usuario, o (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Por lo contemplado en la norma en cita, se concluye que, si la obligación aludida fue pactada en el Contrato de Condiciones Uniformes, esto obliga a las partes por ser ley para las mismas (Artículo 128; 132 Ley 142 de 1994); pero con la salvedad que, en una u otra situación, la empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores.

6.- ¿El usuario puede usar las anteriores situaciones para no pagar los consumos en exceso, pese a que estos están acordados con anterioridad por la Asamblea en pleno?

Respuesta:

Sobre el particular es necesario recordar lo establecido por los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, citados anteriormente, de tal forma que habrá lugar a determinar el consumo de un periodo con base en los de periodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles, lo que conlleva a que las empresas prestadoras tengan la obligación de investigar las causas de las desviaciones significativas frente a los consumos anteriores.

Así pues, las mismas normas prevén que mientras se establece la causa, la factura se hará con base en los periodos anteriores, deduciéndose entonces de la norma que, no es dable al usuario abstenerse de pagar el consumo del bien o servicio facturado; bajo el precepto del artículo 147 y 148 de la ley 142 de 1994 que precisa sobre la naturaleza requisitos de la factura.

7.- Como las cosas se manejaban por criterio propio en concordancia con los estatutos, no existía un Contrato de Condiciones Uniformes (CCU). Y debido a que se cometieron fallas al momento de realizar el cambio en el medidor, puesto que no se dejó acta del retiro, no se le retorno el medidor en su momento al suscriptor, como tampoco se le notificó de la visita para que el usuario participara de la inspección según lo establecido por la CRA. ¿Aquí estamos ante una violación al debido proceso? ¿El usuario puede hacer uso de esta figura para no cancelar sus consumos?

Respuesta:

Sea lo primero indicar que el articulo 9 de la ley 142 de 1994 consagra el “Derecho de los Usuarios” así:

ARTÍCULO 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

(...)

De otra parte, es pertinente recalcar nuevamente el contenido de los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, habida cuenta que tales disposiciones contemplan la obligación que le asiste a los usuarios de cancelar los consumos facturados cuando quiera que ocurran situaciones que imposibiliten de manera normal la lectura a través de los instrumentos de medición.

Ahora bien, en desarrollo al principio del “Debido Proceso” y al “Derecho a la defensa”, es oportuno tener en cuenta, nuevamente, el artículo 154 de la ley en cita, esto para indicar que al usuario o suscriptor le asiste el derecho a solicitar de la empresa prestadora sean revisadas sus actuaciones a través de los recursos.

Se precisa que el prestador debe analizar que en cada caso sus actuaciones administrativas se desarrollen en pro de honrar el principio del debido proceso de qué trata la norma precitada, para garantizar los de derechos del usuario.

Respecto a que si el usuario puede abstenerse de pagar el consumo; se considera que la Ley 142 de 1994 no le otorga esa prerrogativa, toda vez que, como se ha indicado, es aplicable el derecho que tienen las empresas prestadoras de realizar una facturación por promedio y al suscriptor o usuario se le da el derecho de que cuando se aclaren las causas de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron sean abonadas a futuros pagos.

8.- ¿Qué se debe hacer al momento de visitar un predio y encontrar conexiones fraudulentas? ¿Cuál es el mejor procedimiento para evitar líos jurídicos con el suscriptor? ¿Se debe informar de inmediato al usuario sobre el ilícito o se pide amparo policial para llevar a cabo la diligencia?

Respuesta:

Sobre el particular, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, dispone:

“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto(...)”.(subrayado fuera de texto)

Así las cosas, la empresa puede suspender el servicio y terminar el contrato de condiciones uniformes, procediendo al corte de dicho servicio ante el incumplimiento del suscriptor y/o usuario por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, tales como el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

En este mismo sentido, el artículo 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto 1077 de 2015 establece las causales de terminación del contrato y corte del servicio, entre las cuales se encuentran:

“2. Cuando se verifique la instalación de acometidas fraudulentas por reincidencia en el número de veces que establezca la Entidad Prestadora de los Servicios en virtud de este decreto. (...)

4. La reconexión del servicio no autorizada, por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que dio origen a la suspensión.

5. La adulteración por más de dos (2) veces de las conexiones, aparatos de medición, equipos de control y sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos. (...)”.

En consecuencia, de conformidad con la normatividad trascrita, el contrato de servicios públicos domiciliarios se podrá dar por terminado, entre otras causas, por la instalación de acometidas fraudulentas, la reconexión no autorizada al servicio o la adulteración de aparatos de medición.

De otra parte, se debe mencionar que las personas prestadoras pueden hacer uso de las acciones penales correspondientes, previstas en el artículo 256 del Código Penal, el cual tipifica el delito de defraudación de fluidos de la siguiente manera:

ARTÍCULO 256. DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Finalmente, es pertinente mencionar que el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 consagra el amparo policivo, indicando que los prestadores de servicios públicos pueden solicitar a las autoridades nacionales, departamentales o municipales tanto civiles como de policía, el apoyo necesario para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos[1].

Así las cosas, es natural y por ende le asiste el derecho y el deber al prestador, como bien lo indica en su pregunta, acudir al amparo policivo a que hace mención la norma y por consiguiente es del resorte y consecuente con la autonomía administrativa, poner en conocimiento de las autoridades los hechos que puedan constituir una conducta punible, a más de ser una obligación legal de cualquier persona sea natural o jurídica de denunciarlos ante las autoridades competentes.

9.- ¿Si se violó el debido proceso al momento de instalar el medidor provisional, esos consumos medidos durante los 3 meses no se le pueden facturar al usuario? ¿Entendiendo que los consumos eran “cero” precisamente porque no estaban pasando por el medidor?

Respuesta:

En primera instancia es pertinente traer a colación el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Aquí se precisa, de manera reiterada, que el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 contempla los preceptos que le dan el derecho a los suscriptores o usuarios de presentar ante las empresas, las peticiones, quejas y recursos relativos a los contratos de servicios públicos, valga decir, contratos de condiciones uniformes, actuaciones que deben desarrollarse de acuerdo con los parámetros de la ley de servicios públicos, situación que es del resorte de dichas empresas analizar si se cumplió o no con la garantía procesal con el fin de evitar viciar de nulidad el acto definitivo.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sentencia SU.1010/08

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