CONCEPTO 88141 DE 2020
(junio 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
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Asunto: Radicado 2020-321-006582-2 de 16 de junio de 2020.
Respetado Señor :
Acusamos recibo de su petición con el radicado del asunto a través de correo electrónico, en el que presenta una solicitud de concepto relacionada con “información de cómo proceder con los usuarios que al mes de junio de 2020, presentan mora en los pagos de las facturas del servicio de acueducto."
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En relación con su consulta es pertinente señalar que, el Gobierno Nacional ha tomado medidas excepcionales en los Decretos Legislativos de Estado de excepción, contenidas en los Decretos 441,528, 580 y 819 de 2020, los cuales han sido desarrollados por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante Resoluciones CRA 911, CRA 915, CRA 918. CRA 921 de 2020. Ellas consideran las situaciones económicas actuales y determinan la prohibición de corte y suspensión del servicio durante la emergencia sanitaria provocada por la propagación del virus SARS-COV-2 y autorizan diferir los pagos de los usuarios y suscriptores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
En relación con el pago, se debe recordar que la Resolución CRA 915 de 2020, en su artículo 5, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020 dispone que:
FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como las facturas de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 al 6, industriales, comerciales y oficiales, correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia. Lo dispuesto en este artículo corresponderá, en el caso de períodos de facturación mensual a un total de tres (3) facturas a diferir, y en el caso de períodos de facturación bimestral a un total de dos (2) facturas a diferir. En todo caso, cuando los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, no coincidan con los periodos de facturación, la persona prestadora deberá garantizar que esta medida transitoria se aplique en las facturas estipuladas en el inciso segundo del presente artículo. PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución se entiende por factura emitida la que se expida dentro del término de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Por último, es pertinente señalar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso tercero que:
“Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial."
De esta manera, una vez culminen las medidas temporales relacionadas con el pago diferido, o de aquellas deudas que se hubieran consolidado con anterioridad a la entrada en vigor de la Resolución CRA 915 de 2020 modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, la persona prestadora se encuentra facultada para acudir a la jurisdicción para obtener el pago por vía ejecutiva.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
DIRECTOR EJECUTIIVO
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.