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CONCEPTO 20240120088171 DE 2024

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-003879-2 de 30 de abril de 2024.

Respetada señora XXXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual consulta sobre un caso particular relacionado con “(...) el cálculo de tarifa de aprovechamiento y su distribución” en el municipio de Pelaya - César donde se aplicó la medida de aplazamientos sobre el prestador de esta actividad ASOCIACIÓN DE RECICLADORES LA SERRANÍA.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Del mismo modo, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.

Así, procedemos a responder sus consultas en el siguiente orden:

“1. Respecto al cálculo de la tarifa de aprovechamientos que se debe hacer para el primer semestre de 2024 es correcto usar el promedio del semestre inmediatamente anterior para este caso 54,75 toneladas:

(...)

2. Si este prestador ya no reporta información en enero, febrero y marzo de 2024 se debe seguir cobrando la tarifa resultante de las toneladas del semestre inmediatamente anterior ?” (sic)

Al respecto, sea lo primero aclarar que la remuneración de la actividad del aprovechamiento proviene en una parte del cargo fijo mediante el incremento del Costo de Comercialización - con base en el artículo 5.3.2.2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021[2] y otra del componente Valor Base de remuneración de Aprovechamiento -  según lo establecido en el artículo 5.3.2.2.7.1 de la resolución ídem.

En relación con los ingresos por concepto del incremento en el , se debe considerar que de acuerdo con el parágrafo del 5.3.2.2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando en el municipio se preste la actividad de aprovechamiento, el Costo de Comercialización por Suscriptor -  deberá incrementarse en un 30%. Dicho aumento se deberá distribuir de conformidad con lo establecido en Título 1 [3] Parte 10 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, entre los prestadores de residuos no aprovechables y aprovechables y, al igual que con los recursos del VBA, estos recursos de comercialización se distribuyen de manera proporcional a las toneladas efectivamente aprovechadas.

Para determinar la distribución del recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 3 de la Resolución CRA 779 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, según se trate de suscriptores aforados (inciso 2). Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la distribución se realiza con el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas del semestre inmediatamente anterior, acorde con lo determinado en las definiciones del artículo 5.3.2.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Sin embargo, en tanto que los prestadores del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias no dispongan de la información completa de cada uno de los periodos del semestre inmediatamente anterior, se deberán utilizar periodos inferiores hasta acumular el periodo señalado en el artículo 5.3.2.1.4 de la resolución en cita.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Circular Conjunta 01 de 2017, que señala: “(...) para realizar el cobro del 30% adicional del , es necesario contar con reporte certificado por el SUI de toneladas efectivamente aprovechadas correspondiente al periodo a facturar. Por tanto, en los casos en los que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento no reporte toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación (en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT), no tendrá acceso a recursos de comercialización de ese periodo; y en consecuencia, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables está facultada para realizar el cobro del incremento del  de manera retroactiva únicamente si se prestó la actividad de aprovechamiento y por tanto la información de toneladas efectivamente se encuentre reportada al SUI[4]

No obstante lo anterior, si bien la persona prestadora de aprovechamiento no tendrá acceso a los recursos de comercialización del periodo en el cual no cumpla con lo establecido en la normatividad vigente, se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 el cual establece: “(...) al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

Ahora bien, en relación con la segunda fuente de remuneración, la metodología tarifaria establece que el valor base de remuneración de aprovechamiento - se calcula a partir del costo de recolección y transporte y disposición final de residuos sólidos no aprovechables adoptados por las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables[5]

Adicionalmente, el artículo 5.3.2.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 indica, entre otros, las variables para el cálculo de toneladas por suscriptor, entre ellas, las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas por suscriptor () dicha variable se calcula como:

Donde:

Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas no aforadas de la persona prestadora j de RTA, reportadas por las ECA (toneladas/mes).
Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores totales en el municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Promedio total de número de susciiptores de inmuebles de socupados incluidos los desocupados grandes productores no residenciales para el municipio y/o distrito de los últimos seis (6) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Promedio total de número de suscriptores gran productor de aprovechamiento, para el municipio y/o distrito de los últimos seis (6) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4 de la presente resolución.
Número de personas prestadoras donde j= {1,2,3,4,...,m}. ”

Como se puede apreciar de la formulación que precede, para el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas () se debe considerar la totalidad de suscriptores del municipio, así como la cantidad total de prestadores de aprovechamiento que hay en el municipio; por tal motivo, el cobro de la actividad de aprovechamiento se realiza a todos los usuarios del municipio y/o distrito, independiente del reporte de un catastro de usuarios por parte del prestador de la actividad.

En este mismo sentido el numeral 3.1 de la Circular Conjunta 01 de 2017, estipula que para el cálculo y facturación del Valor Base de remuneración de la actividad de Aprovechamiento () y posterior distribución a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, se estipulan como requisitos indispensables: i) las toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por la persona ) y ii) la cantidad de Usuarios Aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) junto con las toneladas efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor ().

De acuerdo con lo anterior y en el contexto del numeral 2 de su consulta, las metodologías tarifarias (resoluciones) y las disposiciones aclaratorias adicionales (circulares, modificaciones o adiciones), consideran como “hechos generadores” para el cobro de la tarifa, la prestación efectiva de la actividad complementaria de aprovechamiento en las áreas de prestación declaradas por los prestadores y el reporte de las toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 1077 de 2015. Así, de no cumplirse con estas disposiciones no deberían cargarse en la tarifa cobros relacionados con esta actividad complementaria.

Ahora bien, cuando se presenta el caso que menciona en su solicitud donde se da aplicación de la medida de aplazamientos y, en periodos posteriores, se resuelve la situación de aplazamiento interpuesta por el ente de vigilancia y control, será en ese momento que el prestador de no aprovechables, bajo su responsabilidad como facturador integral de las actividades del servicio público de aseo, realice las reliquidaciones a las que haya a lugar acorde con lo establecido en la Circular Conjunta de 2021[6], en el entendido de que el prestador de la actividad de aprovechamiento haga el reporte de toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI en el periodo de facturación correspondiente.

Lo anterior sin desconocer que, en el ámbito del Comité de Conciliación de Cuentas, se podrán establecer dentro del reglamento interno planes de pagos o acuerdos similares teniendo como propósito revisar las cuentas y demás aspectos que surjan de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación, lo que incorpora las correcciones de información que se realicen como consecuencia de la medida de aplazamiento y/o de las reversiones”, como lo dispone el numeral 4.1 de la Circular Conjunta 01 de 2021.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

3. Compila la Resolución CRA 779 2016, Por la cual se expiden los porcentajes de distribución del incremento en el costo de comercialización del servicio CCS, entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, cuando se presta esta actividad en el municipio y/o distrito.

4. Circular UAE-CRA No. 1 de 2017.

5. Dicha disposición definida por el regulador, tiene como base lo establecido en los artículos 2.3.2.5.2.1.2. y 2.3.2.5.2.3.3. del Decreto 1077 de 2015, donde se dejó la tarea a esta comisión establecer la metodología de remunerar la actividad de aprovechamiento, en las que, entre otras, los recursos se deben distribuir proporcionalmente con las toneladas efectivamente aprovechadas de acuerdo con la información reportada al Sistema Único de Información (SUI).

6. “Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación”

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