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CONCEPTO 20250120088271 DE 2025

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Señora

XXXXXX

Asunto: Concepto jurídico sobre deber de publicación de los actos administrativos generales y particulares expedidos por la CRA. Radicado CRA 2025-321-007286-2 de 20 de junio de 2025.

Respetada señora.

En atención a la solicitud realizada mediante el oficio de la referencia, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES.

Mediante oficio con Radicado CRA 2025-321-007286-2 de 20 de junio de 2025, requiere la solicitante lo siguiente:

“Con fundamento en las Leyes Estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015, integrada al CPACA, atentamente pregunto:

A. ¿Por qué la CRA no publica los actos administrativos por medio de los cuales resuelve conflictos entre empresas, impone servidumbre, fija peajes, limita el objeto social, entre otros establecidos en la Ley 142 de 1994, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y Res CRA 943 de 2021?

B. ¿Qué criterios utiliza justificar la no publicar estos actos administrativos?

C. En consecuencia, con fundamento en la Ley Estatutaria 1712 de 2014, se pide a la CRA que como sujeto obligado debe publicar todos los actos administrativos de carácter general y particular, desde el primer conflicto de su competencia resuelto a través de resolución o actos similares. Debe publicar versiones que protejan la información clasificada o reservada y debe publicar un listado de todos los actos que han resuelto conflictos, impuesto servidumbres, fijado peajes, entre otros.

D. La información producida por la CRA reviste una importancia nacional, son de carácter mixto por su impacto al colectivo. Los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tenemos el derecho fundamental al acceso a la información, tenemos derecho a conocer los comportamientos de las empresas y los argumentos jurídicos, técnicos y económicos utilizados por el regulador para resolver cuestiones que nos afectan”.

II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

1. NORMATIVOS:

1.1. Constitución Política de Colombia: Artículo 74 y 209.

1.2. Ley 1266 de 2008.

1.3. Ley 1437 de 2011.

1.4. Ley 1581 de 2012.

1.5. Ley 1712 de 2014: Artículos 2, 3, 5, 9, 11, 18, 19.

1.6. Decreto Ley 2150 de 1995.

1.7. Decreto 1081 de 2015.

2. JURISPRUDENCIALES

2.1. Corte Constitucional, Sentencia T - 487 de 2017 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

2.2. Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acción de tutela con radicación No 11001-03-15-000-2021-05637-01 (AC) noviembre de 2021

III. PROBLEMA JURÍDICO

¿La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, como sujeto obligado, debe publicar todos sus actos administrativos de carácter general y particular sin excepción?

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración, se abordará el respectivo análisis empezando por las fuentes normativas sobre acceso a información pública, para luego dar paso a las excepciones de información reservada y clasificada, derecho de petición sobre información reservada y clasificada, índice de información reservada y clasificada, normatividad que garantiza la publicidad de las actuaciones administrativas y finalizar con el análisis del caso concreto.

1. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

La Constitución Política de 1991 consagra en varios de sus artículos, la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados puede mencionarse el 74 que establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la Ley, o el 209 que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa.

Estas disposiciones constitucionales consagran la garantía fundamental de acceso a la información y a la documentación pública, salvo causal de reserva expresamente prevista en la Constitución o en la Ley. En ese orden, el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente, se controlen las actuaciones.

Con fundamento en los precitados artículos, se fundamentó la expedición de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 que regula el derecho fundamental de acceso a la información pública, en cuyo artículo 5 se indica, en forma taxativa, cuáles personas deben aplicar esta Ley, denominándolos “sujetos obligados”, entendiéndose la expresión como aquellas personas responsables de entregar la información solicitada.

Al tenor, el precepto señala:

Artículo 5o Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; (...)

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público (.)

De otra parte, la Ley 1712 de 2014 identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública los de máxima publicidad, de transparencia en la información y de buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal"; el principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la Ley[1]; finalmente, el principio de buena fe hace referencia al deber de todo sujeto obligado de cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa[2].

El artículo 5 ibidem, al describir qué se entiende por sujetos obligados, consagra una lista cuyo propósito es incluir a cualquier entidad, órgano, organismo, o persona natural que desempeñe funciones públicas o administre recursos públicos. Igualmente, establece que son sujetos obligados las empresas públicas, las empresas del Estado y las sociedades en las que el Estado tenga participación, sin que importe su monto.

Con fundamento en el artículo 74 constitucional, en armonía con los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011, se establece que el derecho de acceso a la información o documentación pública no es absoluto, sino que puede exceptuarse cuando se configuren causales de reserva.

Así mismo, hay información que goza de protección especial y no puede divulgarse, como por ejemplo, la información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3o de la Ley 1266 de 2008, clasificados o reservados, según los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3o y 5o de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3o del artículo 3o del Decreto 1377 de 2013, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas.

Por estas razones, la entidad estatal no está obligada a publicar algún acto administrativo que contenga datos sensibles, clasificados o reservados para no divulgarla, pero debe publicar los demás documentos o los apartados de estos, en caso de que estos no gocen de reserva. Lo anterior, sin perjuicio de que, dependiendo de la información en específico, todo el documento o expediente deba dejar de publicarse, por ampararse en su integridad en alguna causal de reserva, dada la conexión de su contenido con la información que el constituyente o el legislador decidió limitar en cuanto a su publicidad.

En efecto, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia de las altas cortes, la reserva de información pública[3] solo puede crearla el constituyente o el legislador. Además, como se viene explicando, las Leyes estatutarias 1712 de 2014 y la 1755 de 2015 -que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011- establecen reservas particulares de información pública.

En armonía con lo anterior, cabe reiterar lo que se afirmó previamente, en el sentido de que la creación de reservas de información pública es un asunto reservado al constituyente o al legislador.[4]

2. INFORMACION RESERVADA Y CLASIFICADA.

De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, la siguiente información se considera exceptuada por carácter reservado y clasificado. Al respecto dispone la Ley 1712:

“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

(...)

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”. (Resaltado fuera de texto).

Sobre la información y documentos reservados, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, dispuso:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(-)

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Negrilla fuera de texto)

“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. (Resaltado fuera de texto).

Queda claro entonces que los documentos que contienen información pública deben ser publicados y son de libre acceso, salvo la información que legalmente haya sido excluida de esta obligación.

3. INDICE DE INFORMACION CLASIFICADA Y RESERVADA.

La Ley 1712 de 2014, dispuso en su artículo 20 lo siguiente:

“Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

Por su parte, el Decreto 1081 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", en su artículo 2.1.1.5.1 dispone que el “Registro de Activos de Información”, el “Índice de Información Clasificada y Reservada”, el “Esquema de Publicación de Información” y el “Programa de Gestión Documental”, se denominan Instrumentos de gestión de la información pública, los cuales deben ser articulados por los sujetos obligados mediante el uso eficiente de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y garantizar su actualización y divulgación.

Con base en las anteriores normas la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, con la expedición de la Resolución UAE - CRA No. 1106 de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución Uae - CRA 941 de 2022 y se actualizan los Instrumentos de Gestión de la Información Pública de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA”, viene desarrollando los mecanismos para facilitar el acceso a la información que produce y que gestiona, en razón a sus funciones, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto Reglamentario 1081 de 2015.

La información está disponible para su consulta por cualquier interesado en formato de datos abiertos, a excepción de aquella que goza de reserva o se considera clasificada, teniéndose como criterios los establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha información puede ser consultada en la página web de la Comisión en www.cra.gov.cohttps://www.cra.gov.co/transparencia/planeacion-presupuesto-informes/gestion-documental/indice-informacion-clasificada-reservada-comision

4. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE CONTENIDO GENERAL, PARTICULAR Y CONCRETO.

Sobre el deber de publicar los actos administrativos, la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las Atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.", señaló:

“ARTICULO 119. PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial:

a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;

b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;

c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.

PARÁGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.” (Subrayado nuestro)

Por su parte, el Decreto Ley 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, dispuso:

ARTÍCULO 95. Publicaciones en el Diario Oficial. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos:

a) Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;

b) Las leyes y los proyectos de Ley objetados por el Gobierno;

c) Los Decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden Nacional, cualesquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;

d) Los actos de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes Nacionales;

e) La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones;

f) Las decisiones de los organismos Internacionales a los cuáles pertenezca la República de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial.

PARÁGRAFO. - Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación.” (Subrayado fuera de texto)

La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" - CPACA, respecto de la publicación de los actos administrativos dispone:

ARTÍCULO 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.

ARTÍCULO 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De lo citado anteriormente, se concluye que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, de lo que se deduce que la publicación en esta clase de decisiones administrativas es un requisito sin el cual, dichos actos no producen efectos.

Caso contrario, los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán efectos a partir del conocimiento del mismo por parte de los sujetos a los que afecta, sin que su publicación se haga obligatoria, salvo para los eventos de nombramiento y posesiones en cargos públicos.

5. DEL CASO CONCRETO.

Teniendo en cuenta lo que se ha expuesto en este documento, se resolverán las consultas elevadas por la solicitante, así:

A. ¿Por qué la CRA no publica los actos administrativos por medio de los cuales resuelve conflictos entre empresas, impone servidumbre, fija peajes, limita el objeto social, entre otros establecidos en la Ley 142 de 1994, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y Res CRA 943 de 2021?

Al respecto, esta Comisión en cumplimiento del artículo 74 constitucional, publica todos los actos administrativos que produce, en armonía con los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, se abstiene de publicar aquellos documentos que cuentan información reservada o clasificada o los actos administrativos de carácter particular donde se resuelven conflictos entre prestadores y en otros casos, solicitudes particulares. Los criterios que utiliza esta Comisión son los que están expresamente señalados en las normas citadas.

B. ¿Qué criterios utiliza justificar la no publicar estos actos administrativos? (sic)

Los criterios son los señalados en la normatividad relacionada a lo largo del presente documento, de la cual se concluye que no se erige en un deber funcional para esta Comisión de Regulación, la publicación de actos administrativos sometidos a reserva o de carácter particular y concreto.

C. En consecuencia, con fundamento en la Ley Estatutaria 1712 de 2014, se pide a la CRA que como sujeto obligado debe publicar todos los actos administrativos de carácter general y particular, desde el primer conflicto de su competencia resuelto a través de resolución o actos similares. Debe publicar versiones que protejan la información clasificada o reservada y debe publicar un listado de todos los actos que han resuelto conflictos, impuesto servidumbres, fijado peajes, entre otros.

D. La información producida por la CRA reviste una importancia nacional, son de carácter mixto por su impacto al colectivo. Los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tenemos el derecho fundamental al acceso a la información, tenemos derecho a conocer los comportamientos de las empresas y los argumentos jurídicos, técnicos y económicos utilizados por el regulador para resolver cuestiones que nos afectan”.

Se aclara que todos los actos administrativos de carácter general expedidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, se encuentran publicados en el Diario Oficial, también en la página web www.cra.gov.co  así mismo, los Marcos Tarifarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para grandes y pequeños prestadores se encuentran impresos para consulta de cualquier ciudadano. De otra parte, toda la regulación se encuentra compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 la cual también esta publicada en el Diario Oficial, en página web e impresa.

Y con respecto a los actos administrativos de carácter particular que estén sujetos a las excepciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011, continuarán con su carácter de reservados o clasificados. Lo anterior, no significa que cualquier ciudadano que acredite su interés en conocer las particularidades de una actuación administrativa podrá hacerlo a través del derecho de petición que le asiste a cualquier persona y, si es del caso, se le entregará la información censurada en los apartes que corresponda.

V. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto y para dar respuesta al problema jurídico planteado, se debe mencionar, en primer lugar, que para el caso particular esta Comisión expidió la Resolución UAE CRA No. 1106 de 2024 del 10 de diciembre de 2024 "Por la cual se deroga la Resolución UAE - CRA 941 de 2022 y se actualizan los Instrumentos de Gestión de la Información Pública de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA”, en la cual viene desarrollando los mecanismos para facilitar a el acceso a la información que produce y que gestiona, en razón a sus funciones, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto Reglamentario 1081 de 2015.

Dado lo anterior, la Comisión publica la totalidad de sus actos administrativos excepto aquellos que están sometidos a reserva o son catalogados como clasificados de conformidad con la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1437 de 2011. Tampoco se publican los actos administrativos de carácter particular y concreto, los cuales, en principio, solo afectan a sus destinatarios específicos.

De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada.

Cordial saludo,

OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Ley 1712 de 2014: "Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. [...] Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley”.

2. Ley 1712 de 2014: "Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. [.] Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa”.

3. La reserva sólo opera sobre la información que compromete derechos fundamentales, no sobre todo el proceso público dentro del cual se encuentra inserta dicha información (Sentencia T - 487 de 2017 de la Corte Constitucional).

4. Concepto C- 235 de 2025. ACCESO A DOCUMENTACIÓN PÚBLICA - Derecho fundamental - Transparencia. Agencia Nacional de Contratación Pública.

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