CONCEPTO 20250120088281 DE 2025
(agosto 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Concepto jurídico sobre prestación del servicio público de aseo en asentamiento subnormal no legalizado. Radicado CRA 2025-321-007317-2 del 20 de junio de 2025.
Respetados señores:
En atención a la solicitud realizada mediante el Radicado CRA 2025-321-0073172 del 20 de junio de 2025 respecto de la prestación del servicio público de aseo en asentamiento subnormal no legalizado, nos permitimos pronunciarnos de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
El peticionario eleva la petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y esta Comisión de Regulación, en los siguientes términos:
“Viabilidad de prestación del servicio por parte de la Unidad de Servicios Públicos en dicho asentamiento, aún sin la legalización urbanística, con base en la figura de usuario agrupado prevista en el artículo 2.3.2.3.2.1 del Decreto 1077 de 2015.
Esquema de cobro propuesto: ante la ausencia de estratificación y de predios formalmente registrados en el catastro municipal, ¿es jurídicamente viable aplicar un esquema de facturación global a un representante designado (usuario agrupado), en nombre de la comunidad? En ese caso, ¿podría aplicarse de forma general el estrato 1 como parámetro de cobro?
Subsidios: ¿es procedente aplicar subsidios tarifarios para esta población especial, y cómo se debería establecer la metodología para su aplicación en ausencia de estratificación oficial?
Reporte al SUI: dadas las condiciones antes descritas, ¿cuál sería la forma adecuada de reportar esta prestación en el Sistema Único de Información - SUI, teniendo en cuenta que no se cuenta con usuarios individualizados ni direcciones catastrales formales?”
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
1. NORMATIVOS:
1.1. Ley 142 de 1994.
1.2. Decreto 1077 de 2015.
2. REGULATORIOS:
2.1. Resolución CRA 949 de 2021.
3. DOCTRINALES:
3.1. Concepto SSPD - OJ 01 de 2009.
3.2. Concepto SSPD - OJ 66 de 2009.
3.3. Concepto SSPD - OJ 223 de 2011.
3.4. Concepto SSPD - OJ 702 de 2012.
3.5. Concepto SSPD - OJ 730 de 2012.
3.6. Concepto SSPD - OJ 178 de 2013.
3.7. Concepto SSPD - OJ 504 de 2013.
3.8. Concepto CRA 29941 de 2025.
III. PROBLEMA JURÍDICO.
¿Es viable la prestación del servicio público de aseo, en particular, de la actividad de recolección y transporte de residuos en asentamientos subnormales no legalizados?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Dicho lo anterior, el concepto jurídico se desarrollará abordando, en primera medida, la naturaleza jurídica de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para luego analizar la prestación de los servicios públicos en asentamientos subnormales, seguido de los Esquemas Diferenciales Urbanos y Rurales para finalizar con el análisis del caso concreto y las conclusiones.
1. La naturaleza jurídica de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
El artículo 365 de la Constitución Política consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por tanto, es deber de este asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, sin que ello implique que se trate de un derecho absoluto, pues la jurisprudencia ha señalado que en nuestro país no se puede predicar que ningún derecho lo sea, lo que significa contrario sensu, que estos derechos son relativos ya que pueden ser limitados por el legislador.
En desarrollo del citado precepto constitucional, el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dispuso que uno de los fines de la intervención estatal es el de “Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios”, lo que reafirma el principio de universalidad del servicio, según el cual todas las personas, sin importar su raza, nacionalidad o cualquier otra distinción, tienen derecho a obtener y disfrutar de su prestación.
De conformidad con la norma constitucional, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, indica que por regla general cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas por la ley, y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación. En tal orden, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es importante anotar que si bien es cierto que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho legalmente atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (como propietario o tenedor), también lo es que este derecho tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como son la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, de manera que pueden existir excepciones a la regla general.
Así las cosas, se tiene que el acceso a los servicios es una prerrogativa legalmente atribuida a quienes tienen capacidad para obligarse contractualmente, cuando ocupan a cualquier título de forma permanente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo, pero se trata de un derecho que se puede limitar por la prevalencia del interés general, o por la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, tales como la protección de un ambiente sano, el cuidado de los recursos hídricos, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, de manera que pueden existir aspectos que moderan esta prerrogativa.
2. La prestación de los servicios públicos en asentamientos subnormales.
Es importante resaltar que tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se han pronunciado respecto de la prestación de servicios públicos en asentamientos subnormales en los Conceptos SSPD - OJ 01 y 66 de 2009; 223 de 2011, 702 y 730 de 2012, y 178 y 504 de 2013 y CRA 29941 DE 2025 los cuales se citan a continuación:
“En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 1189 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, Expediente D-7368, declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, así como la obligación para las empresas prestadoras de servicios públicos de abstenerse de suministrarlos, contenida el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
Según la Honorable Corte Constitucional, la citada prohibición era “demasiado amplia e indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere, como quiera que prohíbe cualquier inversión de recursos públicos o prestar servicios públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público en edificaciones sobre dichos terrenos” además de que “Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas, en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada”.
De igual forma, la Corporación agregó que "...el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes, que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada. El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso de agua y otros servicios públicos, máxime si los afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad. En conclusión, el medio legal no es efectivamente conducente para la consecución de la finalidad buscada, porque la aplicación de las prohibiciones acusadas provoca la vulneración de los mismos principios y fines perseguidos por la norma, que pueden lograrse a través de otros medios como la reubicación de esas personas. Por consiguiente, el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 fue declarado inexequible".
En esa medida, en la actualidad no existe prohibición alguna para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que las empresas prestadoras de servicios públicos suministren dichos servicios en las citadas zonas. No obstante lo anterior, el predio que vaya a ser objeto de conexión a las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debe acreditar las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y las normas regulatorias correspondientes, de acuerdo con el servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible la prestación del servicio bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos en el régimen de los servicios públicos.
Desde ese punto de vista, y en materia de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a este tipo de asentamientos, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, antes de suministrar el mismo, debe realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles, para realizar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios, sin perjuicio de que la inobservancia de dichos análisis, pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia, frente al prestador de los citados servicios.
Como se indicó en el cuerpo del presente concepto, la prestación de servicios públicos domiciliarios constituye un derecho en favor de todos los habitantes del territorio nacional, sin distingo de su nacionalidad, por lo que es posible prestar el mismo aún a habitantes que se encuentren ubicados en zonas de invasión.
Lo anterior, por supuesto, dependiendo de la posibilidad técnica de prestación del servicio, y bajo el entendido de que, si un prestador no puede hacerlo, será el municipio quien deberá encargarse de tal labor, en virtud de su posición de garante de la prestación, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 superior y 5o y 6o de la Ley 142 de 1994.
De otra parte, en cuanto a las condiciones de la prestación, debemos señalar que estas dependerán de la posibilidad material de conectar o no los predios, a las redes de prestación de los servicios públicos. Si tal posibilidad existe y se cumplen las condiciones establecidas en la normativa aquí citada, se podrá hacer una conexión tradicional con medición, entre el predio solicitante y la red del respectivo prestador, previa la suscripción del correspondiente contrato de servicios públicos. Si no es posible la conexión, podrá acudirse a mecanismos como la pila pública o los carros tanques, o incluso a esquemas diferenciales como los descritos en los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017[1]”
Así las cosas, es claro que es posible prestar el servicio en asentamientos subnormales, siempre y cuando se dé cumplimiento a las condiciones establecidas en la normatividad para ello. En particular, frente a la actividad de recolección y transporte en el marco del servicio público de aseo, el Decreto 1077 de 2015, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3.27. Requisitos de la actividad de recolección. La actividad de recolección se realizará observando entre otros los siguientes requisitos:
1. La recolección deberá efectuarse de modo tal que se minimicen los impactos, en especial el ruido y se evite el esparcimiento de residuos en la vía pública, cumpliendo la normativa vigente. En caso de que se esparzan residuos durante la recolección, es deber de la persona prestadora realizar inmediatamente la limpieza correspondiente dejando el área libre de residuos para mantener la condición de limpieza de la misma.
2. Para garantizar la actividad de recolección, las personas prestadoras deberán contar con los equipos y mecanismos suficientes que garanticen la suplencia en los casos de averías y el mantenimiento de los mismos. Estos equipos deberán cumplir con las características de los vehículos recolectores definidas en este decreto. El servicio de recolección de residuos no podrá ser interrumpido por fallas mecánicas.
3. El servicio de recolección de residuos aprovechables y no aprovechables se prestará de acuerdo con lo establecido en el PGIRS, de tal forma que no se generen riesgos a la salud pública.
4. En las zonas en las cuáles se utilice el sistema de recolección en cajas de almacenamiento, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán instalar las que sean necesarias de acuerdo a la generación de residuos, frecuencias y horarios de la prestación del servicio, para que los residuos sólidos depositados no desborden su capacidad.
5. La operación de compactación deberá efectuarse en zonas donde causen la mínima molestia a los residentes. En ningún caso esta operación podrá realizarse frente a centros educativos, hospitales, clínicas o cualquier clase de centros asistenciales.
6. Será responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo capacitar al personal encargado del manejo de residuos, dotarlo de equipos
de protección personal, identificación, uniformes de trabajo con aditamentos reflectivos y demás implementos así cómo condiciones conforme a la normativa vigente en materia laboral y de salud ocupacional.
7. Los lixiviados almacenados en el vehículo que se originen durante la recolección y transporte de los residuos sólidos ordinarios serán depositados en el sitio de disposición final para su respectivo tratamiento.
PARÁGRAFO. Cuando la recolección sea manual, el proceso de recolección deberá cumplir con lo dispuesto en las normas sobre seguridad industrial”.
Según este marco, se debe dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el Decreto 1077 de 2015, sin embargo, en caso que esto no sea viable, los esquemas diferenciales, establecidos en los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017 referidos en la cita de los pronunciamientos dados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por esta entidad, surgen como una alternativa viable para prestar el servicio en aquellas zonas en las cuales no pueda darse cumplimiento a los aspectos determinados en el transcurso citado con anterioridad.
4. Esquemas Diferenciales Urbanos y Rurales.
Ante la existencia de situaciones particulares en algunos municipios, que impedían la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, conforme con los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley 142 de 1994[2] y la regulación vigente, se hizo necesario, a través de la reglamentación, establecer condiciones excepcionales de prestación, para ello se reglamentaron los esquemas diferenciales urbanos y rurales.
Por un lado, dentro de los esquemas diferenciales urbanos se han identificado tres categorías: i) zonas de difícil acceso; ii) áreas de difícil gestión y; iii) áreas de prestación con condiciones particulares, a través del Decreto 1272 de 2017[3], que adicionó el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[4].
Dicha reglamentación es aplicable a los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, a los suscriptores y/o usuarios, entidades territoriales, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y a las demás entidades que tengan competencias sobre la prestación de estos servicios en suelo urbano, siempre que se trate de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en un esquema diferencial, definido en el artículo 2.3.7.2.1.3 así:
“Artículo 2.3.7.2.1.3. Esquema diferencial. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, un esquema diferencial de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, es un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares.”(Negrilla y subrayas fuera del texto original)
De esta forma, se prevén esquemas diferenciales de prestación así: i) áreas de difícil gestión, ii) zonas de difícil acceso y iii) áreas de prestación con condiciones particulares; cuya aplicación depende de las condiciones particulares previstas en el Decreto para cada una de ellas y, de la acreditación de los requisitos señalados para cada uno de ellos. Cabe señalar en este punto que, los esquemas diferenciales de difícil gestión, de acuerdo con el artículo 2.3.7.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, se refieren a:
“ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.1. Áreas de difícil gestión. Son aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el efecto, la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo se podrá realizar en las condiciones diferenciales establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de esta subsección”.
Ahora bien, el procedimiento para cada uno de los esquemas tiene particularidades, para lo cual, el Decreto 1272 de 2017, establece en cada una de sus subsecciones el procedimiento que deben cumplir las personas prestadoras para aplicar al esquema diferencial de que se trate.
Así mismo, los esquemas diferenciales urbanos corresponden a una medida progresiva y transitoria, razón por la cual el Plan de Gestión del Esquema Diferencial - PGED debe incluir las metas y plazos para superar gradualmente las condiciones diferenciales, así como la forma en la que se lograrán los estándares establecidos por el regulador para el servicio público de aseo en condiciones regulares. Por tanto, el servicio provisional no puede perpetuarse en el tiempo si es viable la prestación del servicio en condiciones regulares.
En cuanto a los esquemas diferenciales en zonas rurales, el libro 3, titulo 7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, desarrolla los esquemas diferenciales para prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales. Sobre el particular el artículo 2.3.7.1.1.1 señala:
“Artículo 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.”
A continuación, se presenta un pequeño resumen del tipo de esquema diferencial existente y su respectiva norma:
Esquema diferencial | Reglamentación |
Esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales Esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en el suelo urbano | Capítulo 1 al Título 7 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015. Capítulo 2 al Título 7 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 |
En las normas en comento se encuentran las condiciones diferenciales y requisitos para aplicar cada uno de los citados esquemas diferenciales de prestación.
Se considera pertinente mencionar en este punto que en materia de subsidios, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.7.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015, en el caso de esquemas diferenciales urbanos de difícil gestión se tiene que:
“ARTÍCULO 2.3.7.2.3.1. Acceso a subsidios para esquemas diferenciales. Conforme a la normatividad vigente en materia de subsidios, los usuarios residenciales ubicados en un esquema diferencial podrán recibir subsidios de parte de la entidad territorial, para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, en el porcentaje correspondiente dé acuerdo al estrato al que pertenezcan.
PARÁGRAFO 1. Para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, para efectos de la facturación y el otorgamiento de los subsidios por parte de la entidad territorial, los inmuebles residenciales se considerarán de estrato 1, mientras la entidad territorial de acuerdo a sus competencias legales asigne de manera provisional o definitiva el estrato correspondiente para el otorgamiento de subsidios. ” (Subrayas fuera del texto original).
Por lo tanto, es posible que dentro de las competencias del ente territorial se asigne el estrato 1 a todos los inmuebles que se encuentren en el área de prestación diferencial, en el marco de un esquema diferencial urbano declarado.
En ese sentido, se aclara que la metodología tarifaria para cobrar el servicio prestado se encuentra contenida en la Resolución CRA 949 de 2021 “Por la cual se adiciona la Parte 11 al Libro 5 y el TÍTULO 6 a la PARTE 3 del LIBRO 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación del servicio público de aseo en áreas urbanas, se modifica el artículo 5.3.5.5.1.1, y se adiciona el 5.3.5.5.1.1.1, a la Resolución CRA 943 de 2021”.
5. Del caso concreto.
Para dar respuesta al caso concreto y a los interrogantes planteados por el peticionario se debe señalar, en primera medida que, en cuanto a la viabilidad de prestación del servicio por parte de la Unidad de Servicios Públicos en dicho asentamiento, aún sin la legalización urbanística, la normatividad vigente permite la prestación en este tipo de asentamientos incluso mediante esquemas diferenciales.
Respecto del esquema de cobro propuesto ante la ausencia de estratificación y de predios formalmente registrados en el catastro municipal, y la procedencia de aplicar subsidios tarifarios para esta población especial, así como la metodología y su aplicación en ausencia de estratificación oficial, se reitera que en caso de optar por la conformación de un esquema diferencial de difícil gestión puede aplicarse la metodología tarifaria dispuesta en la Resolución CRA 949<sic, es 943> de 2021 y para la estratificación puede determinarse el estrato 1 a toda el área de prestación del servicio diferencial todo ello en el marco de las competencias atribuidas al ente territorial para tal fin.
Finalmente, respecto del reporte al Sistema Único de Información - SUI, cabe señalar que este es administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con lo establecido en el artículo nuevo[5] de la Ley 142 de 1994, la cual, para el caso de los esquemas diferenciales contempla formatos en los cuales puede señalarse que se presta de manera diferencial, sin embargo, la periodicidad de estos es determinada por dicha entidad una vez, se cumpla con los requisitos definidos por la reglamentación y la regulación tarifaria explicada en el presente concepto.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta lo desarrollado en el presente concepto, la respuesta al problema jurídico planteado consistente en determinar la viabilidad de la prestación del servicio público de aseo en asentamiento subnormal no legalizado se resume en que desde el ordenamiento jurídico existen las herramientas para prestar el servicio en este tipo de asentamientos, en ese sentido, durante el desarrollo del presente escrito se ha subrayado la figura de los esquemas diferenciales como forma de prestar el servicio cuando por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normatividad vigente y que se considera puede ajustarse a la consulta planteada.
Cordialmente,
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Conceptos SSPD - OJ 01 y 66 de 2009; 223 de 2011, 702 y 730 de 2012, y 178 y 504 de 2013 y CRA 29941 DE 2025.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley.”
4. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
5. ARTÍCULO NUEVO. Adicionado por el art. 14, Ley 689 de 2001.Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.