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CONCEPTO 29941 DE 2025

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXX

Asunto: Concepto jurídico sobre prestación del servicio público de acueducto mediante el sistema de pila pública.

Respetada señora:

En atención a la solicitud realizada mediante oficio 101 del 10 de febrero del 2025, con radicado CRA 2025-321-002135-2 del 11 de febrero del 2025, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

La señora XXXXXXXXXXXXXXXX en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional y en el artículo 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, requiere de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de ahora en adelante CRA, se pronuncie puntualmente sobre la prestación del servicio público de acueducto mediante el sistema de Pila Pública.

Manifiesta la consultante que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política se consagra que los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado, y en tal virtud es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Indica que para soportar lo anterior deben tenerse en cuenta criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional citando para tal efecto la Sentencia C-154 de 2020, la que, entre otras consideraciones, dice:

"(...) La Constitución define una especial relación entre la prestación de los servicios públicos y los fines del Estado. El artículo 334 prescribe que le corresponde dirigir la economía y, por mandato de la ley, intervenir en los servicios públicos y privados con el propósito, entre otras cosas, de mejorar la calidad de vida de los habitantes. Dispone además que dicha intervención pretende asegurar de manera progresiva que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios básicos.”.

Ha dicho la Corte “que el contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas” de manera que "(...) la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público”. Para este Tribunal "una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud (...)”. También ha sostenido que "la regulación de los servicios públicos tiene fines sociales semejantes a los de la intervención estatal en la dirección de la economía, como, por ejemplo, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el acceso de las personas de menores ingresos a los servicios básicos, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado (art. 365, inc. primero de la C.P.)”. Ha concluido entonces que "corresponde al Estado, garantizar el funcionamiento de los servicios públicos domiciliarios de forma permanente, continua y eficiente”.”.

"(...)

b) El acceso al agua como objeto de protección constitucional "El acceso efectivo al agua potable para el consumo humano y la satisfacción de sus necesidades básicas es objeto de protección constitucional. En general existe un acuerdo - derivado de la interpretación conjunta de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales conforme al cual todas las personas tienen derecho a disponer de agua con ese propósito. Bajo esa perspectiva, para su garantía es necesario que el suministro sea (i) continuo y suficiente (disponibilidad), (ii) salubre (calidad) y (iii) accesible física y económicamente (accesibilidad).

“Diferentes instrumentos han reconocido este derecho. En concreto, el acceso al agua se ha establecido como un derecho para personas en estado de debilidad manifiesta en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (...)""

Indica la consultante que de conformidad a lo dicho por la Corte Constitucional "...existe un vínculo inescindible entre la prestación del público de acueducto y derechos fundamentales de primer orden como la salud en conexidad con la vida, el medio ambiente y la vivienda digna; y por ello ha señalado, en reiteradas oportunidades que resulta relevante hacer prevalecer la garantía de tales derechos, (i) cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano, (ii) cuando se toman acciones que implican limitar o discriminar el acceso al agua, (iii) cuando se presenta una inadecuada prestación del servicio de acueducto, y (iv) cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obstáculos que justifican la violación del derecho al agua. "

Así mismo precisa la señora Sanches Rivera, refiriéndose a la prestación del servicio público de acueducto en asentamientos subnormales, teniendo como sustento el pronunciamiento efectuado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Concepto SSPD-OJ-2015-490, que para garantizar la no vulneración de derechos fundamentales de primer orden, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para prestar el servicio público de acueducto en asentamientos subnormales o ilegales.

Refiere que en el concepto de la SSPD citado se trajo a colación el fallo de la Corte Constitucional así:

"(...) En relación con este aspecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-1189 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, Expediente D-7368, declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, así como la obligación para las empresas prestadoras de servicios públicos de abstenerse de suministrarlos, contenida el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.

Según la Honorable Corte Constitucional la citada prohibición, era "demasiado amplia e indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere, como quiera que prohíbe cualquier inversión de recursos públicos o prestar servicios públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público en edificaciones sobre dichos terrenos" además de que "Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas, en razón a su condición de pobreza o de marginalidad. como lo hace la norma acusada". (Subrayas y negrillas fuera de texto)

“De igual forma, la Corporación agregó que "...-el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes, que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada. El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso de agua y otros servicios públicos, máxime si los afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad. En conclusión, el medio legal no es efectivamente conducente para la consecución de la finalidad buscada, porque la aplicación de las prohibiciones acusadas provoca la vulneración de los mismos principios y fines perseguidos por la norma, que pueden lograrse a través de otros medios como la reubicación de esas personas. Por consiguiente, el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 fue declarado inexequible".”.

En esa medida, en la actualidad, no existe prohibición alguna para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suministrar dichos servicios en las citadas zonas.”.

En sentir de la consultante, es claro que, para garantizar la no vulneración de derechos fundamentales de primer orden, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para prestar el servicio público de acueducto en asentamientos subnormales o ilegales.

Así mismo concluye que: "(...) Ahora bien, existe un mecanismo para prestar el servicio público de acueducto en las invasiones o asentamientos humanos de origen ilegal, denominado Pila Pública, como en efecto lo disponen los artículos 33, 34 y 35 del Decreto N° 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado "(...) ".

II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

1. NORMATIVOS:

1.1. Ley 142 de 1994

1.2. Decreto 302 del 2000

1.3. Decreto 1077 del 2015

1.4. Decreto 1272 del 2017.

2. JURISPRUDENCIALES:

2.1. Sentencias T-827 de 2003,

2.2. T-648 de 2005

2.3. T-015 de 2006

2.4. Sentencia T-570 de 2005

2.5. Sentencias SU-544 de 2001

2.6. SU-1070 de 2003

2.7. C-1225 de 2004

2.8. T-698 de 2004.

2.9. Sentencia T-096 de 2023

2.10. Sentencia T-223 del 2022

3. DOCTRINA

3.1. Concepto CRA 24901 del 2021

3.2. Concepto 3771 del 2022

3.3. Concepto CRA 20501 del 2023

III. PROBLEMA JURÍDICO

Se centra en establecer si de conformidad con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto N° 302 de 2000 -compilados en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30, 2.3.1.3.2.7.1.31 y 2.3.1.3.2.7.1.32 del Decreto Único N° 1077 de 2015, que indican los requisitos para la instalación de una Pila Pública:

1.- Considerando que los artículos 33, 34 y 35 del Decreto N° 302 de 2000 - compilados en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30, 2.3.1.3.2.7.1.31 y 2.3.1.3.2.7.1.32 del Decreto Único N° 1077 de 2015, establecen que el único requisito para la instalación de una Pila Pública es que medie solicitud expresa de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida; es jurídicamente procedente que un Alcalde Municipal exija como requisito adicional que sea tramitada y expedida una autorización del Alcalde Municipal.

2.- Considerando que el acceso al servicio de acueducto, entendido como el suministro de agua apta para el consumo humano, ha sido catalogado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental, independientemente del mecanismo que se implemente para garantizar tal acceso; es jurídicamente procedente que un Alcalde Municipal implemente reglamentos, procedimientos o requisitos que limiten u obstaculicen la instalación de Pilas Públicas cuando las mismas sean solicitadas en los términos y bajo las condiciones de los artículos 33, 34 y 35 del Decreto N° 302 de 2000 - compilados en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30, 2.3.1.3.2.7.1.31 y 2.3.1.3.2.7.1.32 del Decreto Único N° 1077 de 2015

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración, se abordará el respectivo análisis empezando por el estudio normativo que aborda la consulta, para luego dar paso al análisis del caso concreto y finalizar con la conclusión.

1. De la naturaleza jurídica de los servicios públicos.

El artículo 365 de la Constitución Política, consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por tanto, es deber de este asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, sin que ello implique que se trate de un derecho absoluto, pues la jurisprudencia ha señalado que en nuestro país no se puede predicar que ningún derecho lo sea, lo que significa contrario sensu, que estos derechos son relativos ya que pueden ser limitados por el legislador.

De conformidad a la norma constitucional, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, indica que por regla general cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas por la ley, y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación.

En tal orden, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión.

En concordancia con lo anterior, el artículo 26 de la citada Ley establece que la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe realizarse en cumplimiento de los permisos que se encuentran en cabeza del municipio en los siguientes términos:

"(...) En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen”.

Así las cosas, se tiene que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho legalmente atribuido a quienes tienen capacidad para obligarse contractualmente, cuando ocupan a cualquier título de forma permanente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo, pero se trata de un derecho que se puede limitar por la prevalencia del interés general, o por la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, tales como la protección de un ambiente sano, el cuidado de los recursos hídricos, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, de manera que pueden existir aspectos que regulan este derecho.

2. De la prestación de los servicios públicos en asentamientos subnormales.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ha pronunciado en diversas oportunidades al respecto, entre ellas, a través del concepto SSPD-OJ-2019-043 en cuanto al acceso a los servicios públicos domiciliarios y, en especial, a las personas que habitan inmuebles ubicados en asentamientos subnormales, en el que señaló:

"(...) En atención a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y por tanto es deber de este, asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En desarrollo de esta previsión constitucional, el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 142 de 1994, dispuso que uno de los fines de la intervención estatal, es el de 'Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios', lo que reafirma el principio de universalidad de los servicios públicos domiciliarios, según el cual todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de su prestación.

De otra parte, de la lectura del artículo 134_de la citada ley, puede concluirse que por regla general, cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas por la Ley, en relación con la suscripción del correspondiente contrato de servicios públicos y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación.

En efecto sobre este particular, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-1189 de 2008, declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, así como la obligación de abstenerse de suministrarlos, por parte de los prestadores de servicios públicos, la cual se encontraba contenida en la misma norma, esto es, en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.

Según la alta Corporación, la citada prohibición era 'demasiado amplia e indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere, como quiera que prohíbe cualquier inversión de recursos públicos o prestar servicios públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público en edificaciones sobre dichos terrenos' además de que 'Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas, en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada...' En igual sentido, agregó '...el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes, que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada. El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso de agua y otros servicios públicos, máxime si los afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad. En conclusión, el medio legal no es efectivamente conducente para la consecución de la finalidad buscada, porque la aplicación de las prohibiciones acusadas provoca la vulneración de los mismos principios y fines perseguidos por la norma, que pueden lograrse a través de otros medios como la reubicación de esas personas. Por consiguiente, el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 fue declarado inexequible.'

En esa medida, es claro que en la actualidad no existe prohibición legal alguna, para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que los prestadores de servicios públicos suministren dichos servicios en las citadas zonas. ( Negrillas y subrayas nuestras) Sin embargo, no se puede perder de vista, que tanto el solicitante como el predio sobre el cual se solicita la prestación del servicio y su posterior conexión a las redes, deben contar con la capacidad y las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y en la regulación correspondiente, dependiendo del servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible efectuar la prestación del servicio, bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.”

“Ahora bien, en cuanto se refiere a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, a inmuebles ubicados en este tipo de asentamientos, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, debe antes de suministrarlo, realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios, sin perjuicio de que la inobservancia de dichos análisis, pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia.

Ahora bien y para el caso materia de consulta, es importante indicar que con respecto a dichos asentamientos, se puede considerar también, que los mismos pueden ser atendidos a través de los esquemas diferenciales recientemente regulados por el Gobierno Nacional, tales como el de pila pública,definida en el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como el 'Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias', y que constituye un mecanismo a través del cual se busca garantizar la 'prestación del servicio', en aquellos lugares en donde de forma temporal, no sea posible la instalación de redes domiciliarias, o de otros, tales como los carro tanques, a los que se refiere el numeral 5 del artículo 9o del Decreto 1575 de 2007 (Negrillas y subrayas nuestras).

“En este sentido, es preciso anotar que actualmente no existe prohibición legal para que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, presten dichos servicios en asentamientos subnormales o no legalizados, evento en el cual deben contar con la capacidad y las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y en la regulación correspondiente, dependiendo del servicio de que se trate, o también lo pueden hacer a través de los esquemas diferenciales regulados por el Gobierno Nacional.”

Así mismo indica el pronunciamiento de la SSPD en cita que:

“Es de advertir, que en cuanto a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado en dichos asentamientos, el prestador deberá realizar los análisis técnicos necesarios para determinar si es posible efectuarla, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles, para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios.

Al respecto es de indicar, que las condiciones básicas que se deben cumplir para efectos de que se pueda realizar la conexión del servicio, son las contempladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que de manera expresa señala:

Articulo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.

“En este sentido, es preciso anotar que actualmente no existe prohibición legal para que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, los presten en asentamientos subnormales o no legalizados, ya que el acceso a estos servicios, es un derecho legal que tiene las siguientes características (i) está atribuido a quienes tienen capacidad para contratar; (ii) lo pueden solicitar quienes habiten o utilicen permanentemente un inmueble, ya sea en calidad de propietario, poseedor, ocupante o tenedor; y, (iii) el inmueble debe cumplir con los requerimientos legales y técnicos necesarios para su conexión.”

Luego queda claro que no existe prohibición legal alguna para que los servicios públicos domiciliarios se presten en asentamientos subnormales.

3. De la normatividad aplicable a las pilas públicas.

Sea lo primero indicar que las definiciones de “asentamiento subnormal”, “pila pública” y “servicio provisional” contenidas en los numerales 36 y 48 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015:

13. Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.

(...)

36. Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.

(...)

48. Servicio provisional. Es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.”

Ahora bien, el Decreto 302 del 2000(1) compilado en el Decreto 1077 de 2015 precisa respecto de las “Pilas Publicas” que:

Artículo 2.3.1.3.2.7.1.30. Solicitud del servicio. A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto.

(Decreto 302 de 2000, artículo 33).

Artículo 2.3.1.3.2.7.1.31. Costo de instalación. El costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa.

(Decreto 302 de 2000, artículo 34, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 10).”

De otra parte el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1898 de 2016(2) y 1272 de 2017(3), compilados en el Decreto 1077 de 2015, a través de los cuales se consagran esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo ante la existencia de situaciones particulares en algunos municipios, que impedían la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, conforme con los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley 142 de 1994(4) y la regulación vigente, se hizo necesario a través de la reglamentación establecer condiciones excepcionales de prestación, para ello se reglamentaron los esquemas diferenciales urbanos y rurales.

Específicamente, dentro de los esquemas diferenciales urbanos se han identificado tres categorías: zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación con condiciones particulares. Se considera pertinente referir que un esquema diferencial, se define de acuerdo con el 2.3.7.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015, así:

“Artículo 2.3.7.2.1.3. Esquema diferencial. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, un esquema diferencial de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, es un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares.”(Subrayas fuera del texto original)

De esta forma, se prevén esquemas diferenciales de prestación cuya aplicación depende de las condiciones particulares previstas en el Decreto para cada una de ellas y, de la acreditación de los requisitos señalados para cada uno de ellos.

En ese sentido, el procedimiento para cada uno de los esquemas tiene particularidades, para lo cual, el Decreto 1272 de 2017, establece en cada una de sus subsecciones el procedimiento que deben cumplir las personas prestadoras para aplicar al esquema diferencial de que se trate.

Ahora bien, el esquema diferencial al cual hacen referencia en su comunicación se trata de áreas de difícil gestión, las cuales se definen en el artículo 2.3.7.2.2.1.1. cómo:

"(...) aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (..)”.

En ese sentido, la prestación de los servicios públicos podrá realizarse en condiciones diferenciales que se establecen en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. que hace referencia a la prestación por medio de pilas públicas así:

"Artículo 2.3.7.2.2.1.6. Condiciones de los esquemas diferenciales para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en un área de difícil gestión. La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo que opere en un área de difícil gestión, podrá sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial:

1. Servicio de acueducto y alcantarillado:

1.1. Servicio provisional. El servicio de acueducto podrá prestarse de manera provisional mediante pilas públicas como lo contempla el presente decreto u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la ley señala sobre estos servicios. En todo caso, la operación y mantenimiento, así como de la calidad del agua, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007, su desarrollo o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, será responsabilidad de la persona prestadora hasta el punto de entrega, siendo responsabilidad del suscriptor de ese punto en adelante adoptar las medidas necesarias para mantener la calidad del agua (...)"(Subrayado fuera de texto).

Conforme con lo anterior, los prestadores de tales servicios que operen en áreas de difícil gestión se encuentran facultados para aplicar las condiciones diferenciales, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.2., durante el plazo que se haya establecido para el desarrollo del esquema, condiciones dentro de las cuales se encuentra la de prestar el servicio de acueducto de forma provisional mediante pilas públicas, cuya operación, mantenimiento y calidad del agua, será responsabilidad del prestador, hasta el punto de entrega.

De acuerdo con lo indicado, claramente el uso de este esquema a través de la instalación de pilas públicas, constituye un mecanismo provisional que pueden utilizar los prestadores, con el propósito de suministrar agua potable en aquellas zonas que no cuentan con la infraestructura necesaria para poder prestar el servicio público domiciliario de acueducto, en razón a las condiciones técnicas y económicas del sector o de la región, mecanismo que en todo caso debe ser utilizado solamente de forma provisional, es decir, dentro del plazo establecido para el efecto.

En efecto, el artículo 2.3.7.2.2.1.2. del mismo decreto, consagra los requisitos para aplicar los esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, dentro de los cuales se destacan “7. El plazo de aplicación del esquema diferencial y la justificación del mismo. 8. El plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación vigente".

Corolario de lo anterior se puede señalar que las pilas públicas son un mecanismo que permite atender asentamientos subnormales que requieren el servicio de agua potable incluso en el marco de esquemas diferenciales.

4. Del caso concreto.

Para dar respuesta al caso concreto se debe tener en cuenta que el suministro del servicio mediante la modalidad de pilas públicas corresponde a un mecanismo provisional de abastecimiento colectivo solicitado exclusivamente por la junta de acción comunal o entidad asociativa legalmente constituida, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias y no haya posibilidad inmediata de extensión de las redes de suministro domiciliario.

No obstante lo anterior, esto no implica que no se exijan requisitos adicionales a los contemplados en la norma especial por parte de las autoridades administrativas territoriales, es necesario tener presente que el numeral 3 del artículo 2.3.7.2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015 establece como requisito mínimo para aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión, contar y reportar en el Sistema Único de Información - SUI, la certificación expedida por el alcalde municipal o distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello, donde se señalen las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y al Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la ubicación geográfica.

V. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta lo considerado a lo largo de este concepto, en especial a los fallos de la Corte Constitucional citados y de los conceptos emitidos por la SSPD sobre el derecho de los ciudadanos a que se les suministre por el Estado los servicios públicos integrales como el de acueducto, la respuesta a los problemas jurídicos planteados se concreta así:

1.- ¿Es jurídicamente procedente que un alcalde municipal exija como requisito adicional que sea tramitada y expedida una autorización del alcalde municipal??

Para el efecto de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado el artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015 establece dentro de las condiciones diferenciales de prestación que el servicio de acueducto podrá prestarse de manera provisional mediante pilas públicas u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la ley señala sobre estos servicios.

De igual manera, es necesario tener presente que el numeral 3 del artículo 2.3.7.2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015 establece como requisito mínimo para aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión, contar y reportar en el Sistema Único de Información-SUI la certificación expedida por el alcalde municipal o distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello, donde se señalen las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y al Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la ubicación geográfica.

Con lo cual, es claro que los únicos requisitos dispuestos por la normatividad del sector que deben ser cumplidos para determinar la viabilidad de las pilas públicas se encuentran dispuestos en los referidos artículos 2.3.7.2.2.1.2. y 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015, dentro de los cuales se no se incluye ningún permiso específico por parte del municipio.

De igual manera, es claro que el artículo 5o de la Ley 142 de 1994 establece que el garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios es el municipio, y que en ese sentido la normatividad vigente involucra al municipio en dicho rol de garante, que debe orientarse al cumplimiento de los fines del Estado, en los términos del artículo 365 de la Constitución.

2.- ¿Es jurídicamente procedente que un Alcalde Municipal implemente reglamentos, procedimientos requisitos que limiten u obstaculicen la instalación de Pilas Públicas cuando las mismas sean solicitadas en los términos y bajo las condiciones de los artículos 33, 34 y 35 del Decreto N°302 de 2000 - compilados en los artículos 2.3.1.3.2?

Teniendo en cuenta la respuesta dada con anterioridad, es claro que el municipio como garante de la prestación es quien está legitimado para determinar la prestación de los servicios públicos, por tanto, cuenta con competencia para determinar los permisos que deben seguir las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en relación con la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas, sin que ello sea óbice para dar cumplimiento a los fines del Estado en materia de servicios públicos domiciliarios.

De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada.

Cordialmente,

OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Decreto 302 del 2000

2. “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”

3. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley.”

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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