CONCEPTO 20250300089081 DE 2025
(agosto 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-007431-2 del 26 de junio de 2025.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual exponen el proyecto de construcción y operación de una planta de separación de residuos sólidos urbanos en el municipio de Cómbita, Boyacá, y nos solicitan concepto técnico con relación a las siguientes preguntas:
"(....)
1- ¿Cual tarifa o modelo o fórmula tarifaria que aplica en nuestro caso?
2- ¿A efectos de poder cobrarle a los municipios, que dispondrán sus residuos sólidos, puede ser equivalente a lo que vienen cobrándose por parte del relleno sanitario?
3- ¿Cabe la opción de negociar con el municipio que dispondrá los residuos, un costo similar a la tarifa que vienen pagando por tonelada gestionada?
4- Agradecemos informar sobre la normativa y legislación que aplica al caso en concreto a fin de establecer las tarifas requeridas y demás criterios para la puesta en operación de la planta de separación de residuos sólidos urbana.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Ahora bien, en atención a la solicitud nos permitimos dar respuesta a cada una de las preguntas en los siguientes términos:
1- ¿Cual tarifa o modelo o fórmula tarifaria que aplica en nuestro caso?
Teniendo en cuenta que en su comunicación se hace referencia a una “planta de separación de residuos sólidos”, es importante precisar que, de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015, en el ARTÍCULO 2.3.2.1.1.[2], existen diferencias normativas y tarifarias dependiendo de la naturaleza de los residuos y de la actividad, tal como se presenta a continuación:
- Residuo sólido ordinario Aprovechable:[3] Residuo sólido ordinario aprovechable. Es un material o elemento solido potencialmente aprovechable (tal como plástico, textil, madera, vidrio, cartón, papel, metal) presentado por el usuario para su recolección y transporte selectivo por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento. Se incluyen en esta definición aquellos envases y empaques que se recolectan y transportan en el marco del servicio público de aseo.
- Residuo sólido ordinario[4]: Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados cómo residuos ordinarios para efectos tarifarios.
Dicho lo anterior, con relación a la tarifa o formulas tarifarias a aplicar, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 853 de 2018, compilada en la resolución CRA 943 de 2021, por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores.
En dicha resolución, en el capítulo 3 del título 5: “DEL CÁLCULO DE LA METODOLOGÍA TARIFARIA PARA EL SEGUNDO SEGMENTO[5]” en el artículo 5.3.5.3.9.1. define la Tarifa Final por Suscriptor. Para efecto de calcular la tarifa mensual final por suscriptor, las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables aplicarán la siguiente fórmula:
Artículo 5.3.5.3.9.1. Tarifa Final por Suscriptor. Para efecto de calcular la tarifa mensual final por suscriptor, los prestadores de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables aplicarán la siguiente fórmula:
1. Suscriptor no Aforado:
2. Suscriptor Aforado:
Para el caso de manejo de residuos sólidos aprovechables, esta fórmula incorpora un costo variable por tonelada de residuos efectivamente aprovechados (CVA[6]) el cual se multiplica por las Toneladas de Residuos Efectivamente Aprovechados por Suscriptor (TRA[7]) para el caso de los suscriptores No aforados y por las toneladas de Residuos efectivamente aprovechados aforadas por el suscriptor i (TFAi[8]) en el caso de los suscriptores aforados.
En este punto es importante mencionar el ARTÍCULO 2.3.2.5.2.6. del Decreto 1077 de 2015 en cuanto a la integralidad de la actividad de Aprovechamiento:
ARTÍCULO 2.3.2.5.2.6.: Integralidad de la actividad de aprovechamiento para las Organizaciones de Recicladores de Oficio. Para efectos de la prestación, las organizaciones de recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán realizar de manera integral la actividad de aprovechamiento, lo cual incluye:
1. La recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables presentados por los usuarios, cuando así se requiera.
2. La recolección selectiva de residuos sólidos ordinarios aprovechables.
3. La clasificación y el almacenamiento en los centros de acopio temporal, en el caso que la organización así lo defina.
4. El transporte selectivo hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).
5. La clasificación y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).
PARÁGRAFO. En aquellos municipios, distritos y/o áreas de prestación en las cuales no existan organizaciones de recicladores de oficio, la entidad territorial, con apoyo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberá promover que la prestación de la actividad de aprovechamiento sea llevada a cabo por organizaciones de recicladores de oficio y/o por gestores comunitarios.
En este sentido, la actividad de Aprovechamiento es una actividad complementaria del servicio público de aseo la cual contempla una integralidad que comprende la recolección, transporte, clasificación y pesaje de los residuos aprovechables. Además de ello, es importante mencionar que esta actividad deberá ser prestada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que cumpla con la normatividad vigente y que se encuentre debidamente registrada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De acuerdo con lo anterior, para que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento y las organizaciones en proceso de formalización puedan acceder a la remuneración vía tarifa establecida en la metodología tarifaria vigente (Resolución CRA 853 de 2018), en todo caso deben estar registrados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y responder de manera integral por dicha actividad.
Por consiguiente, aunque la recolección y transporte de residuos aprovechables y la clasificación y pesaje de los residuos en las (ECA) sean atendidas por personas jurídicas diferentes, el prestador de la actividad de aprovechamiento debe responder integralmente por la recolección, transporte, pesaje y clasificación de los residuos aprovechables.
Ahora bien, en el caso de los residuos sólidos ordinarios, el decreto 1077 de 2015 en el artículo 2.3.2.1.1., numeral 88[9] define la actividad de tratamiento como:
- Tratamiento: Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados.
En este aspecto, la Resolución CRA 853 de 2018, compilada por la Resolución CRA 943 de 2021 para “áreas de prestación del servicio APS en municipios que atienden HASTA 5000 SUSCRIPTORES”, en relación con la actividad de tratamiento del servicio público de aseo, incluye en su artículo 5.3.5.3.6.1 los costos para esta actividad:
Artículo 5.3.5.3.6.1. Costo de Tratamiento (CT). El costo de tratamiento por tonelada será como máximo el valor que se establece en la siguiente función (pesos de julio de 2018/tonelada):
Donde:
![]() | Costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 30 años, en la planta de tratamiento (pesos de julio de 2018/tonelada). |
![]() | Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma. |
![]() | Promedio mensual de residuos orgánicos que se reciben en la planta de tratamiento, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.5.3.1.4 de la presente resolución (toneladas/mes). |
Parágrafo 1. Las personas prestadoras de la actividad de tratamiento que no estén cumpliendo con la obligación de contar con báscula de pesaje en la planta de tratamiento, el valor del CT definido en este artículo será igual a cero (0).
Parágrafo 2. Los residuos sólidos que serán objeto de tratamiento deberán ser recolectados y transportados por rutas de recolección selectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.3.26 del Decreto 1077 de 2015.
Así las cosas, para acceder por vía tarifa a la remuneración de alternativas a la disposición final, las personas prestadoras deben:
i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el Título 15 de la Ley 142 de 1994[10],
ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental,
iii) estar inscritas en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para prestar dicha actividad, y
iv) cumplir con los requisitos de reporte de información al SUI que establezca para tal fin la entidad de vigilancia y control.
En este sentido, el operador del predio en el que se haga la disposición final o tratamiento de los residuos orgánicos, independientemente de si este operador realiza únicamente esta actividad o efectúe otras actividades del servicio público de aseo, debe registrarse en el RUPS señalando las actividades del servicio público de aseo que realice acorde con lo determinado en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto MCVT 1077 de 2015.
En conclusión, los prestadores podrán acceder a remuneración vía tarifa por la gestión de residuos, siempre y cuando estén debidamente registrados como prestadores del servicio público de aseo, cuenten con las autorizaciones ambientales, estén inscritos en el RUPS para la actividad correspondiente y cumplan con el reporte de información al SUI, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 943 de 2021.
En cuanto a la siguiente pregunta:
2- ¿A efectos de poder cobrarle a los municipios, que dispondrán sus residuos sólidos, puede ser equivalente a lo que vienen cobrándose por parte del relleno sanitario?
En relación con el cobro a los municipios, el valor a reconocer se determinará a partir del cálculo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria definida por esta Comisión, el cual se establece con base en la información reportada por cada prestador, en función de las toneladas efectivamente gestionadas y certificadas en el Sistema Único de Información - SUI. En consecuencia, la tarifa no puede asimilarse de manera automática a la actualmente cobrada por el relleno sanitario, toda vez que, para cada actividad del servicio público de aseo, debe calcularse conforme a la metodología tarifaria vigente, sustentada en los costos eficientes asociados a la prestación real de la actividad desarrollada.
En este sentido, únicamente podrán acceder a remuneración vía tarifa aquellos prestadores debidamente inscritos en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que cumplan con la normatividad aplicable, reporten la información requerida en el SUI y cuenten con la autorización para el desarrollo de la actividad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 943 de 2021.
Con relación a la siguiente pregunta:
3- ¿Cabe la opción de negociar con el municipio que dispondrá los residuos, un costo similar a la tarifa que vienen pagando por tonelada gestionada?
En relación con la posibilidad de pactar con el municipio un valor por tonelada gestionada similar a la tarifa que actualmente pagan por disposición final, es dable precisar que de conformidad con la ley 142 de 1992, en el artículo 14 define los regímenes de libertad a los que está sometida la prestación de los servicios públicos, así:
“14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.”.
Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015, son actividades que hacen parte del servicio público de aseo, las siguientes: “1. Recolección. 2. Transporte. 3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas. 4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas. 5. Transferencia. 6. Tratamiento. 7. Aprovechamiento. 8. Disposición final. 9. Lavado de áreas públicas”; para lo cual el decreto en mención determina en el artículo 2.3.2.2.2.1.14. que, los costos asociados al servicio público de aseo deberán corresponder a dichas actividades.
A su turno, el artículo 88 ibídem dispone que las empresas de servicios públicos al fijar sus tarifas se someterán al régimen de regulación establecido por las comisiones de regulación.
Es así que, de acuerdo a la normatividad trascrita, se precisa que La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA regula únicamente las tarifas de las actividades del servicio público de aseo definidas en la Ley 142 de 1994 y la normativa vigente. De esta manera, dado que las empresas dentro de su autonomía toman decisiones respecto a la forma como prestan el servicio, no es responsabilidad de la CRA asegurar niveles de utilidad distintos a los necesarios para remunerar una empresa eficiente, y ya establecidos de manera general en la metodología tarifaria vigente del servicio público de aseo.
Con relación a la siguiente pregunta:
4- Agradecemos informar sobre la normativa y legislación que aplica al caso en concreto a fin de establecer las tarifas requeridas y demás criterios para la puesta en operación de la planta de separación de residuos sólidos urbana.
Como se mencionó anteriormente, la metodología que deben aplicar los prestadores del servicio público de aseo en municipios con menos de 5.000 suscriptores para el cálculo de las tarifas se encuentra regulada en la Resolución CRA 853 de 2018, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. Asimismo, es importante reiterar que la persona prestadora debe estar constituida conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, cumplir con la normatividad vigente y encontrarse debidamente inscrita ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Adicionalmente, es importante mencionar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico actualmente se encuentra adelantando los estudios soporte del próximo marco tarifario para el servicio público de aseo, aplicable en municipios y/o distritos con menos de 5.000 suscriptores.
Finalmente, se precisa que esta Comisión, en su calidad de ente regulador, no aprueba ni autoriza proyectos específicos, sino que expide la regulación de carácter general aplicable a todos los prestadores y actividades del servicio público de aseo.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JAMES A, COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
2. Decreto 1077 de 2015. ARTÍCULO 2.3.2.1.1.: Definiciones, modificado por el artículo 1 del Decreto 1381 de 2024)
3. Decreto 1077 de 2015. ARTÍCULO 2.3.2.1.1., numeral 41. Numeral Modificado por el artículo 1 del Decreto 1381 de 2024
4. Decreto 1077 de 2015. ARTÍCULO 2.3.2.1.1., numeral 41. Numeral Modificado por el artículo 1 del Decreto 1381 de 2024
5. El segundo segmento corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios de hasta 4.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2018. La metodología tarifaria que deberán aplicar se encuentra contenida en el Capítulo 2 del presente título. Las personas prestadoras de este segmento podrán incorporar áreas rurales dentro de la misma APS.
6. Costo Variable por tonelada de residuos efectivamente aprovechados definido en el ARTÍCULO 5.3.5.2.1.3 de la resolución 943 de 2021. (pesos/tonelada).
7. Toneladas de Residuos Efectivamente Aprovechados por suscriptor, definidas en el ARTÍCULO 5.3.5.3.9.2 de la resolución 943 de 2021. (toneladas/suscriptor-mes).
8. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechados aforadas por suscriptor i, en el periodo de facturación toneladas/suscriptor-mes).
9. Adicionado por el Decreto 1784 de 2017, art. 2
10. “Por la cual se establecen las condiciones para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo y se definen los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse los contratos de prestación del servicio público de aseo.”