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CONCEPTO 20250300089441 DE 2025

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-008276-2 del 23 de julio de 2025.

Respetado señor XXXXXX,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual hace las siguientes solicitudes:

"...solicitamos se revise y se me informe:

1. ¿Es procedente la indexación aplicada en mayo de 2022 con un porcentaje que se cumple (septiembre de 2021) previo a una actualización tarifaria realizada (octubre de 2021)? Con lo que se estaría indexando una tarifa aprobada en octubre de 2021 con un porcentaje que se cumplió en septiembre de 2021

2. ¿Debe la entidad tarifaria previo a su aplicación adoptar los ajustes tarifarios definidos en el artículo 125 de la ley 142 de 1994?.

3. Se pueden aplicar las tarifas sin que estas cumplan el rigor de aprobación por parte del Ente Tarifario Local que para nuestro caso como se demostró en este escrito es la Junta Directiva de la sociedad AGUAS DE ALBANIA S.A.S. E.S.P

4. Si la respuesta al numeral 2 es SI y la respuesta al numeral 3 es NO, ordenar a la empresa descontar los valores cobrados con fundamento en las tarifas aplicada sin el cumplimiento de los requisitos establecidos.”

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, respecto a sus peticiones le indicamos lo siguiente:

1. En relación con su primera solicitud, le informamos que la aplicación del artículo 125 de la Ley 142 de 1994 debe hacerse tomando como referencia la última tarifa aprobada y aplicada por la entidad tarifaria local, una vez se haya acumulado una variación de por lo menos el 3% en el índice de precios al consumidor (IPC). Así lo ha reiterado esta Comisión en el Concepto CRA 20240300120511 DE 2024, donde se establece los siguiente:

"...De forma que las variaciones (incrementos o disminuciones) en las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, pueden obedecer a diferentes circunstancias entre las que se encuentran:

- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: en este caso, los incrementos o disminuciones en las tarifas de las personas prestadoras, pueden ser producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes o de alguna modificación de las fórmulas tarifarias, en virtud de una solicitud de carácter particular en aplicación de la Resolución CRA 864 de 2018 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

Incrementos por índices de precios: las tarifas de los servicios públicos pueden presentar variaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".

Para el caso del servicio público de aseo, el índice varía por actividad, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018.

Cada vez que se produzca este reajuste de tarifas, los prestadores están obligados a informar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y a esta Comisión de Regulación, además, deben publicarlas por una sola vez en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.

Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.

Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y usos contribuyentes: Los alcaldes y el concejo municipal o distrital deben tomar las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal (o distrital, de ser el caso) y ejecutar apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, al que se hizo referencia previamente.

Así las cosas, por cambios en los porcentajes de subsidios o aportes solidarios, pueden generarse variaciones en las tarifas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 (sujetos de subsidios) o de estratos 5 y 6 y aquellos usuarios comerciales e industriales (sujetos de aportes solidarios). (...)"

Adicionalmente, el concepto CRA 7791 de 2021 establece que:

“(. ) para el cálculo del factor de indexación el prestador debe tener en cuenta que las variaciones por actualización del IPC se establecerán a partir de la última actualización tarifaria aprobada por la entidad tarifaria local y aplicada por el prestador, una vez cumplida la condición de acumulación en el índice de precios de que trata el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 (. )"

En el caso concreto, si la actualización tarifaria por acumulación de IPC fue aprobada en octubre de 2021 y aplicada a partir de diciembre de ese mismo año, el período de acumulación del IPC para efectos de una nueva actualización por indexación solo inicia a partir de dicha fecha. Por tanto, aplicar una indexación con base en un acumulado de IPC que finaliza en septiembre de 2021 (es decir, anterior a la actualización) no resulta procedente, pues estaría afectando una tarifa que aún no había sido imple- mentada.

Sin embargo, en este caso, se precisa que la actualización tarifaria aprobada mediante resolución del 12 de octubre de 2021 por la Junta Directiva de AGUAS DE ALBANIA S.A.S. E.S.P. no corresponde a una actualización por indexación con base en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, sino a un ajuste por variación en los costos operativos particulares, específicamente en insumos químicos, energía y por la incorporación de la PTAR Cuestecitas. En consecuencia, esta actualización tarifaria no se enmarca en el mecanismo de indexación previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, sino que corresponde a un ajuste derivado de variaciones específicas en los costos operativos. En este tipo de casos, resultan aplicables los artículos 2.1.1.1.3.3.4 y 2.1.1.1.4.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, los cuales establecen lo siguiente:

"...PARÁGRAFO 3. Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares COPac,al no considerados en el cálculo de las tarifas, tales costos podrán ser incluidos de manera directa por el prestador, sin adelantar actuación administrativa alguna ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 4. Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la aplicación de las tarifas derivadas del presente Subtítulo, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares podrán ser ajustados por las personas prestadoras. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias". ”

En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, la aplicación del mecanismo de indexación solo procede una vez se haya acumulado una variación del IPC igual o superior al 3% a partir de la última actualización tarifaria efectuada precisamente por esa vía. Por tanto, no es procedente calcular la variación acumulada del IPC desde la actualización de octubre de 2021, pues esta no fue una actualización por indexación, sino por variación de costos.

2. Para dar respuesta a su segunda inquietud, es preciso aclarar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene entre otras funciones la prevista en el numeral 73.11 conforme la cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88;

En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014[2] y CRA 825 de 2017[3], compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.

Se debe tener en cuenta que debido a que las fórmulas tarifarias son de carácter general, es decir, que aplica para todos los prestadores sujetos a su ámbito de aplicación, cada prestador con su propia información realiza el cálculo de los costos económicos de referencia aplicando lo que se establece en las metodologías tarifarias, por lo que las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado pueden variar para cada prestador dependiendo de las condiciones particulares de costos y consumo de agua en las áreas de prestación atendida.

Ahora bien, se precisa que, una vez establecidos los costos económicos de prestación, las empresas podrán actualizar estos costos por indexación o por un paso directo.

La indexación se realiza en concordancia con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que: " Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".

Para el caso de los pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 señala que el índice a considerar es el Índice de Precios al Consumidor - IPC y que se exceptúan de la indexación los Costos Medios Generados por Tasas Ambientales (CMT)[4].

Quiere decir lo anterior, que la tarifa adoptada por Entidad Tarifaria Local puede indexarse, es decir, mantener actualizado su poder adquisitivo en el tiempo, sin que esta situación implique una modificación de la tarifa ya adoptada inicialmente a partir de los costos de referencia calculados por los prestadores, lo anterior, solo en el caso que el IPC presente una variación de por lo menos, un tres por ciento (3%).

Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994[5], puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.

3. En los términos explicados anteriormente, la adopción formal por parte de la entidad tarifaria local es un requisito indispensable al momento de definir la tarifa base, construida a partir de los costos económicos de referencia. Una vez dicha tarifa ha sido adoptada, las actualizaciones que se realicen exclusivamente mediante el mecanismo de indexación, por acumulación del IPC, no requieren una nueva aprobación formal, siempre que no impliquen una modificación en la estructura tarifaria adoptada.

En consecuencia, sí se pueden aplicar actualizaciones por indexación sin que medie un nuevo acto de aprobación, en la medida en que estas actualizaciones no alteren la tarifa base previamente adoptada y cumplan con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, cuando se presenten variaciones en los costos operativos particulares que generen un aumento o disminución igual o superior al 5% en un período continuo de doce (12) meses, conforme lo establece el parágrafo 4 del artículo 2.1.1.1.3.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, será necesario que la persona prestadora obtenga la aprobación de la entidad tarifaria local, es decir, la Junta Directiva en el caso de empresas oficiales o mixtas. Lo anterior, dado que este tipo de ajustes sí constituyen una modificación de los valores tarifarios, lo cual debe ser adoptado mediante acto administrativo, aun cuando se mantenga la estructura tarifaria previamente adoptada.

4. Con respecto a su cuarta petición, le indicamos que esta Comisión de Regulación no tiene competencia sancionatoria ni puede ordenar la devolución de valores. Sin embargo, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, como ente de vigilancia y control, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en la adopción y aplicación de tarifas, y tomar las medidas a que haya lugar si se identifica una aplicación indebida de la normatividad vigente.

Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

4. En cuanto a los Costos Medios Generados por Tasas de uso para Acueducto y Retributivas para Alcantarillado deben corresponder a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.4.5.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021. De esta manera, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, el valor a incorporar en la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por concepto de CMT y facturado a los suscriptores, deberá ser estimado por el prestador de forma anual vencida, las cuales dependen de la factura de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental competente al prestador. Igualmente, se precisa que dicho componente se debe expresar en valores corrientes de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental competente al prestador.

5. De manera particular, el criterio de suficiencia financiera es definido en el numeral 87.4 del artículo citado anteriormente, así:

“87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.”

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