CONCEPTO 20230120089661 DE 2023
(octubre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2023-321-008783-2 del 3 de octubre de 2023.
Respetada señora Ipas:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, por medio de la cuál, presenta consulta en los siguientes términos: “(....) somos una asociación de acueducto rural (....) no sabemos qué marco normativo de costos tarifarios nos aplican (...) Entendemos que como prestador rural nos aplica el marco normativo de esquema diferencial, pero no comprendemos muy bien cómo funciona este proceso (..)
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto le informarnos que, según el artículo 365 de la Constitución del 91 “(...) los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley (...)” y también establece que “(...) el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (.)”. En concordancia, el artículo 334 ibidem, autoriza la intervención del Estado en dichas actividades.
En desarrollo de las normas constitucionales precitadas, el legislador profirió la Ley 142 de 1994, que es la normativa base que regula los servicios públicos en Colombia. Se destaca el inciso final del artículo 3, el cual, señala que: “Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta”.
En línea con lo anterior, el numeral 18 del artículo 14 de la mencionada Ley 142 de 1994, establece que: “Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (....) La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos (..)”.
Ahora bien, en relación con las tarifas de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el artículo 88 de la citada Ley 142 de 1994, dispone que, las prestadoras al fijar sus tarifas “se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada”. De esa forma, el numeral 1 del artículo ibidem, precisa que: (...) Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (....).
En ese sentido, se hace necesario precisar, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante “CRA” y/o la “Comisión”) establecido como régimen tarifario para la prestación de servicios público domiciliario de acueducto y alcantarillado, la modalidad de libertad regulada, la que define el numeral 10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, de la siguiente manera: "(..) Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor (..) ".
Así, bajo la modalidad tarifaria de libertad regulada, se da aplicación a las metodologías tarifarias definidas y expedidas por la CRA, respecto de las cuales las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de los usuarios en el Área de Prestación de Servicios, las cuales serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.
Con base en la modalidad de libertada regulada, la CRA expide metodologías tarifarias, que deberán ser implementadas por las prestadoras en el sentido de tomarlas como referencia para establecer, las estructuras tarifarias, para cobrar a los usuarios en el área de prestación de servicios; las cuales, serán fijadas autónomamente por la “autoridad tarifaria local” que pueden ser las juntas directivas de la prestadora o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.
En relación con su consulta, es relevante anotar, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, está Comisión expidió la Resolución CRA 825 de 2017 modificada por la Resolución CRA 834 de 2015, modificada nuevamente y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018 y, actualmente compilada, en la Resolución CRA 943 de 2021; la cuál establece, metodología de carácter general, que debe ser aplicada en el territorio nacional por todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana o el área rural independientemente del número de suscriptores que atienda.
Frente a la prestación del servicio de acueducto bajo esquemas diferenciales, el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 señala que, en relación con las condiciones especiales de prestación del servicio, la CRA desarollara la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Dicho artículo, fue reglamentado por el Decreto 1898 de 2016, el cual adicionó el Decreto 1077 de 2015 en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales; facultando a esta Comisión para definir los lineamientos para establecer la progresividad en las condiciones diferenciales por parte de los dichos los prestadores.
Así, el artículo 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, establece que, los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales descritas en el artículo 2.3.7.1.2.2., en cuanto a la calidad del agua, micro medición y continuidad en la prestación del servicio, deberán formular un plan de gestión que deberá ajustarse a los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio.
Adicionalmente, se debe mencionar que el capítulo 5, del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 que compila la Resolución CRA 825 de 2017, desarrolla los criterios y condiciones para la implementación de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en zonas rurales.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para el acceso a subsidios, se debe tener en cuenta que el artículo 368 de la Constitución del 91 establece que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”
De esa forma, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, sobre la Competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos, prescribe lo siguiente: “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley".
Así mismo, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, establece la obligación de los Concejos Municipales de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 como inversión social.
Por su lado, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(1) establece lo siguiente: “Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro(2) para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato".
Es menester poner de presente que, el artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015, determina que, podrá ser objeto del subsidio: “la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio”.
En cuanto a la metodología que debe seguirse, para la determinación de los subsidios, el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, dispone que, antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente y el porcentaje o factor de aporte solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al alcalde que corresponda una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como, la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso; y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.
De esa forma, se deberá tener en cuenta que la transferencia de dinero de las entidades territoriales a las prestadoras del servicio público de acueducto para la aplicación de subsidios de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.4.1.2.11., del Decreto 1077 de 2015, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio o distrito y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos.
Ahora, según el numeral 5 del artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, una vez el alcalde (Municipal o Distrital) reciba las solicitudes que los prestadores hacen de los montos requeridos para cada servicio, procede a su análisis y a preparar un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del Concejo (Municipal o Distrital), el cual, conjuntamente con la aprobación del presupuesto de la respectiva entidad territorial, define el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar el faltante, en consideración prioritariamente de los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en la normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes.
Finalmente, lo invitamos, a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA el cual tiene por objeto presentar mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
Cordial saludo,
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”
2. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: “(...) el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo".