CONCEPTO 20250300091661 DE 2025
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-007814-2 del 9 de julio de 2025.
Respetada señora XXXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta consulta en relación con la metodología tarifaria del servicio público de aseo, de la siguiente manera:
1. “Nos informe, conforme el marco legal vigente, cuál es la norma y la metodología como LIME debería establecer el valor que cobra por la prestación del servicio público de aseo a la Propiedad horizontal bajo las condiciones descritas con 178 unidades no residenciales desocupadas y 3 unidades no residenciales ocupadas.”
2. “Nos informe, conforme el marco legal vigente, cuál es la norma y la metodología como LIME debería establecer el valor que cobra por la prestación del servicio público de aseo a la Propiedad horizontal bajo las condiciones descritas cuando se cumple con un aforo de más de un metro cubico para seguir siendo de la clasificación de gran productor con una unidad no residencial y no como lo quieren hacer ver de 181 unidades. No es lógico pagar por un servicio que sobrepasa un valor como el mencionado y a razón de que”.
Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Aclarado lo anterior, se proceder a dar respuesta a cada una de sus inquietudes en los siguientes términos:
En relación con la primera consulta, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994[2], esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En cuanto al servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos principalmente sólidos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos así como el corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; el lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento, el fundamento normativo se encuentra previsto en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1077 de 2015[3] y en la Resolución CRA 720 de 2015[4], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[5].
Así, la Resolución CRA 720 de 2015, establece el marco tarifario vigente del servicio público de aseo para personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas. Esta metodología tarifaria es de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, tal y como lo dispone el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994.
Por otro lado, el artículo 146 de la Ley ibidem dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario.
Así mismo, el artículo 2.3.2.1.1. numeral 1 Decreto 1077 de 2015 señala como forma de medición el aforo y lo define como “el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo”.
En este sentido el artículo 2.3.2.1.1, establece, entre otros, las siguientes definiciones:
“29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.
(...)
51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte
(20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.”
Por su parte, el artículo 2.3.2.2.4.2.106. del Decreto ibidem indica que los suscriptores se deben clasificar en:
“ARTICULO 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”
En este entendido, el concepto de multiusuarios hace referencia a un conjunto de usuarios que presentan de forma conjunta sus residuos a la persona prestadora y que han solicitado el aforo de sus residuos para que dicha medición sea la base de la facturación del servicio.
Así mismo, el mencionado decreto en el artículo 2.3.2.2.4.1.98 desarrolla las reglas para la facturación de los multiusuarios, indicando que se cobra un cargo fijo y un cargo proporcional; así mismo, señala que se trata de una opción tarifaria.
A partir de estas normas se pueden destacar los siguientes aspectos:
- Se caracterizan por la presentación conjunta de los residuos sólidos.
- Existen dos tipos de multiusuarios los agrupados que están sometidos al régimen de propiedad horizontal y los concentrados que no están sometidos a propiedad horizontal pudiendo ser usuarios comerciales o residenciales.
- Se constituye en una opción tarifaria.
- Esta opción tarifaria aplica a solicitud de los interesados.
- La facturación del servicio público de aseo se hace en forma individual a cada uno de los inmuebles que el multiusuario, sea agrupado o concentrado.
En concordancia con lo anterior, dado que en el marco del servicio público de aseo se deben clasificar los suscriptores residenciales y no residenciales, para la conformación del usuario multiusuario se debería considerar esta clasificación para la determinación del coeficiente o distribución porcentual con el cual cada uno de los usuarios asumirá la producción de residuos.
En cuanto a la facturación, conforme con la regulación contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, la facturación para multiusuarios debe tener en cuenta:
“ARTÍCULO 5.3.1.5. Facturación. El servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario. En la factura deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual”.
En el mismo sentido, el Decreto 1077 de 2015 dispone:
“ARTICULO 2.3.2.2.4.1.98. Facturación para usuarios agrupados en unidades inmobiliarias. El costo del servicio público de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, los cuales hayan escogido la opción tarifaria de multiusuario, será igual a la suma de:
1. Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
2. Un cargo por la parte proporcional a los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio público de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por esta y según la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
(...).”
Así mismo, en relación con los multiusuarios, cabe resaltar que, para acceder a esta opción tarifaria, la asamblea de copropietarios a través del administrador del usuario agrupado o los propietarios de cada uno de los inmuebles en el caso del usuario concentrado deberá presentar formalmente la solicitud al prestador, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 5.3.1.3 [6] de la Resolución CRA 943 de 2021. Una vez radicada la solicitud, el prestador tendrá quince (15) días para conceder la opción tarifaria y dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar la aplicación de la opción tarifaria[7]. Realizado el aforo, la facturación de los usuarios que conforman el multiusuario llegará de manera individual a cada usuario donde se presentará un cargo fijo y un cargo variable por la parte proporcional[8] de los residuos generados, teniendo en consideración que es el solicitante quien debe indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.
Para el efecto, esta Comisión de Regulación estableció en las metodologías tarifarias vigentes del servicio público de aseo, las fórmulas mediante las cuales se calcula la tarifa mensual final al suscriptor si éste se encuentra aforado o no aforado[9].
Ahora bien, en relación con el caso en el que un inmueble se encuentra desocupado, es importante señalar que, para acceder a la opción tarifaria como multiusuario, dentro de los requisitos que el usuario agrupado debía cumplir se encontraba informar la existencia de inmuebles desocupados[10]. Así mismo, dentro de los datos a incluir en el formato de aforo de residuos, debía constar la relación de inmuebles que constituyen el multiusuario donde se indica los que están desocupados. Adicionalmente, la persona prestadora tiene la facultad de verificar la desocupación del inmueble[11].
Una vez se acredite que el inmueble está desocupado se establecerá lo definido en la Resolución CRA 943 de 2021:
“ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: ().
PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo”.
Por lo tanto, la tarifa para un inmueble desocupado contempla el cargo fijo asociado a las actividades de: i) barrido y limpieza de vías y áreas públicas, ii) limpieza urbana; y, iii) la actividad de comercialización. Adicionalmente, incluye el cargo variable asociado a los costos de recolección, transporte y disposición final de los residuos generados en las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como de la limpieza urbana (poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, cestas públicas y limpieza de playas costeras o ribereñas). Estos cargos de prestación del servicio deberán ser afectados por el factor de contribución o subsidios, que defina el municipio de acuerdo con el estrato y uso de cada suscriptor.
Lo anterior, en la medida que el servicio público de aseo es un servicio de interés colectivo y la calidad y continuidad en su prestación beneficia directamente a todos los suscriptores o usuarios de la infraestructura y equipamiento urbano. En consecuencia, en virtud de los criterios de eficiencia económica, neutralidad y suficiencia financiera, todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con las actividades de barrido y limpieza y CLUS, dadas sus condiciones de salubridad e interés general de la comunidad.
Finalmente, le informamos que en caso de que se presenten inconformidades con la facturación por parte del prestador, le recomendamos dirigir su solicitud directamente a este[12]. Así mismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la autoridad encargada de ejercer en el marco de sus funciones, la inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos y de efectuar control tarifario
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector De Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
4. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
6. (Resolución CRA 233 de 2002, art. 4) (modificado por Resolución CRA 247 de 2003, art. 1)
7. Artículos 5.3.1.2 y 5.3.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.
8. Como lo establece el artículo 5.3.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 "(...) La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual.”
9. Al respecto ver artículo 5.3.2.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.
10. Artículo 5.3.1.3. Requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria.
11. Artículo 5.3.1.8. Verificación de la desocupación.
12. Artículo 153 de la Ley 142 de 1994 "De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa”.