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CONCEPTO 92061 DE 2021

(noviembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2021-321-008255-2 del 7 de octubre de 2021

Respetados señores,

Esta Comisión de regulación recibió la comunicación radicada con el número del asunto mediante la cual remiten unas consultas respecto de la aplicación de lo establecido en los parágrafos de los artículos 22 y 29 de la Resolución CRA 688 de 2014(1), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(2), así:

“(...) unida a la necesidad de modificar los costos unitarios particulares y costo de tasas ambientales, conlleva variaciones en el CMA y el CMO que traen como consecuencia a nivel agregado, incrementos en la factura a los suscriptores de las áreas de prestación de los municipios de Circasia, La Tebaida, Montenegro y Quimbaya en el departamento del Quindío (...)"

En atención a lo anterior, se consulta:

1. ¿Dada la situación actual derivada de la crisis económica como consecuencia de la pandemia (COVID-19), y el proceso de reactivación económica que están adelantando todos los entes territoriales, es viable aplicar unas formulas diferentes de las contenidas en los parágrafos del artículo 22 y 29 de la Resolución CRA 688 de 2014, con el objetivo de aplicar unos aumentos más bajos para los usuarios de los municipios con más de 5000 suscriptores en el departamento del Quindío (Circasia, Montenegro, Quimbaya y La Tebaida)?

2. En caso que la respuesta sea negativa, ¿es posible prorrogarse su aplicación y/o realizar unos incrementos graduales?"

Antes de dar respuesta a sus consultas, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular nos permitimos recordar que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son las responsables de elaborar los estudios de costos en aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación. Al respecto, le recordamos que mediante el artículo 1.8.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de estos servicios públicos en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Ahora bien, en cuanto al incremento en las tarifas mencionado en su comunicación resulta pertinente precisar que el artículo 2.1.2.1.10.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila el artículo 111 de la Resolución CRA 688 de 2014, establece lo siguiente:

“Artículo 2.1.2.1.10.4. Esquema de regulación. El costo resultante de la aplicación de la metodología definida en el presente Título será un valor máximo. Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que se garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, establecidos en el presente Título.”

De acuerdo con lo anterior, el costo resultante de la aplicación de la metodología es un valor máximo. Por tal razón, si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante esta Comisión de Regulación que se garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, y que tal decisión no afectará la recuperación de los costos y gastos propios de operación, la remuneración del patrimonio de los accionistas ni una prestación eficiente del servicio con calidad, continuidad y cobertura.

Por otra parte, respecto de la consulta de aplicar unos incrementos graduales nos permitimos aclarar que por medio del artículo 2.1.2.1.10.8. Progresividad en la aplicación de las tarifas para el segundo segmento de la Resolución CRA 943 de 2021(4) que compila el artículo 115 (5) de la Resolución CRA 688 de 2014(6), se estableció lo siguiente:

“Artículo 2.1.2.1.10.8. Progresividad en la aplicación de las tarifas para el segundo segmento. En el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en este Título y estas sean superiores a las que se tienen actualmente, podrán optar por aplicarlas de manera progresiva, mediante un plan mensual cuyo plazo no supere dos años contados desde el primero (1) de julio de 2016. Dicho plan podrá ser revisado periódicamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En todo caso, la persona prestadora deberá cumplir con las metas definidas en el artículo 2.1.2.1.9.1 de esta resolución.” (Subrayado fuera de texto)

La medida del texto transcrito buscaba que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pertenecientes al segundo segmento pudieran aplicar progresivamente los incrementos en las tarifas resultantes de la aplicación por primera vez de la metodología tarifaria, por un plazo que no podía superar dos años contados a partir del primero (1°) de julio de 2016, es decir dicho plazo finalizó el 30 de junio de 2018.

En consideración a lo anterior, la única progresividad establecida en la Resolución CRA 688 de 2014 no puede aplicarse a la situación descrita en su comunicación, ya que el incremento explicado no corresponde a la aplicación por primera vez de la metodología establecida en la Resolución CRA 688 de 2014 y de igual forma el plazo establecido para la progresividad de las tarifas para el segundo segmento ya no se encuentra vigente.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

RODRIGO VARGAS MARTINEZ

Subdirector de Regulación

NOTAS AL FINAL:

1. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

2. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

3. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

4. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

5. Aclarado por el artículo 43 de la Resolución CRA 735 de 2015.

6. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

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