DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 92911 DE 2020

(julio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-006048-2 del 28 de mayo de 2020.

Respetado doctor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una serie de consultas con respecto al cálculo de la tarifa de la actividad de aprovechamiento según lo dispuesto en la Resolución CRA 853 de 2018.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

El incremento del CCS por efecto de la prestación de la actividad de aprovechamiento se debe hacer de manera gradual y variará todos los meses en función de las toneladas efectivamente aprovechadas en cada período. ¿Se debe contar con la aprobación de la Junta Directiva y cumplir los procedimientos establecidos en la resolución CRA 151 de 2001, para hacer este incremento? Esto, por cuanto conocimos el oficio CRA 20174010072661 en el que, para otra empresa, la CRA se manifiesta al respecto.

Al respecto, el Decreto 1077 de 2015[2] define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.

Cuando dicha actividad se presta en el marco del servicio público de aseo, debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que cumpla con la normatividad vigente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la operatividad de dicha actividad se rige por lo definido en el decreto ibídem, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016[3]; puntualmente, en los artículos 2.3.2.5.2.1.5 y 2.3.2.5.2.1.6 de la subsección 1, de la sección 2 del capítulo 5, es preciso señalar lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.5. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)”.

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. (…)”. (Subrayado fuera de texto original).

De acuerdo con lo anterior, para que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento y las organizaciones en proceso de formalización puedan acceder a la remuneración vía tarifa establecida en la metodología tarifaria vigente[4], en todo caso deben estar registrados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y responder de manera integral por dicha actividad.

En ese orden de ideas, al cumplirse con todo lo anteriormente dispuesto y pasar a cobrar en la tarifa final del suscriptor los recursos correspondientes a esta actividad, deberá cumplirse con la totalidad del proceso de socialización e información a los suscriptores que residen en el municipio donde se preste dicha actividad. Esto implica que se debe cumplir con las disposiciones y plazos contenidos en los artículos del 5.1.2.1 al 5.1.2.6 de la sección 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.

Adicionalmente, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.2.5.2.3.4 del decreto previamente citado el cual señala que “(…) la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá informar a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, los tiempos de reporte de información y traslado de recursos establecidos en el convenio de facturación conjunta del servicio público de aseo."

No obstante, es de aclarar que el proceso de socialización e información a los suscriptores se debe realizar una única vez cuando es incluida la remuneración de la actividad de aprovechamiento en el estudio de costos de tarifas por la prestación del servicio público de aseo en los costos ?????? y ??????. Por lo tanto, una vez finalizado este proceso de publicación de las nuevas tarifas, la distribución de los recursos provenientes de la prestación de esta actividad estarán en función de las toneladas efectivamente aprovechadas, y no deberán hacer socializaciones adicionales por dichas variaciones en cada periodo de facturación.

En el cálculo del incremento del CCS establecido en el artículo 16 de la resolución CRA 853, la ecuación 1,9733*B - 0,0263 se vuelve negativa para valores de B inferiores a 1.33%. ¿En estos casos de B inferior a 1,33%, y, en la que la mencionada ecuación es negativa, no se haría este incremento del CCS?

Sea lo primero mencionar que, para trasladar el incremento por la prestación de la actividad de aprovechamiento al suscriptor, es necesario contar con el reporte certificado por el Sistema Único de Información-SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas del periodo sujeto a facturación. En los casos en los que no se cuente con dicho reporte, la persona prestadora de dicha actividad no tendrá acceso a los recursos de comercialización de ese periodo, según lo establecido en la normatividad vigente.

Ahora bien, para el cálculo del porcentaje a incrementar en el Costo de Comercialización por Suscriptor-  para el primer segmento según lo establecido en el artículo 16 de la Resolución CRA 853 de 2018[5] se deberá utilizar la siguiente formula:

Donde:

Incremento CCS:Porcentaje en el que se incrementa el CCS cuando en un municipio se preste la actividad de aprovechamiento. Cuando la variable Qea sea igual cero, el valor del Incremento CCS será cero.
Porcentaje de residuos sólidos efectivamente aprovechados en el municipio:

Donde:

Toneladas de residuos efectivamente aprovechados del periodo de facturación en el municipio.
Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados al sitio de disposición final.

Como se menciona en el Documento de Trabajo de este marco tarifario[6], este porcentaje tomará “(…) como máximo un valor de 37%, que con el fin de incentivar la actividad de aprovechamiento se realizará de manera gradual de acuerdo con la cantidad de residuos efectivamente aprovechados.”

Así, la ecuación descrita en la metodología es una ecuación que permite escoger el valor mínimo entre el porcentaje máximo definido (37%) y el resultado de la función (1,9733*B-0,0263). Esta función “(…) es el resultado de una regresión lineal simple de dos variables que corresponden, una al porcentaje de toneladas aprovechadas y la otra, al incremento porcentual del CCS en el costo de la actividad de comercialización.

La primera variable tuvo como referencia la meta planteada en el Plan Nacional de Desarrollo y el CONPES en cuanto al aprovechamiento que es del 20%. Para el incremento del CCS, se asumió un aumento porcentual del 1% hasta alcanzar el máximo del 37%.”

En ese orden de ideas, la función implementada denota una relación directamente proporcional entre el porcentaje de residuos sólidos efectivamente aprovechados y el incremento porcentual que se debe trasladar a la tarifa. No obstante, para los casos en los que la aplicación de esta función arroje valores menores o iguales a cero (0), el incremento por la prestación de la actividad de aprovechamiento corresponderá a 0%. Lo anterior, según la descripción de la variable  dispuesta en el artículo en mención donde se indica que “Cuando la variable  sea igual cero, el valor del Incremento CCS será cero.”

Solicitamos nos aclaren si es correcta nuestra interpretación del cálculo del TRA definido en el artículo 31 de la citada resolución 853, así: ¿en el numerador de la fórmula irían toneladas (Qea, TAFA) del período de facturación, por ejemplo, marzo de 2020, pero en el denominador irían promedios de suscriptores del año fiscal anterior (NT, NTD, NTA), para el ejemplo, de 2019?

Sea lo primero aclarar que el artículo 31 de la Resolución CRA 853 de 2018 hace referencia al calculo del Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento  en cuya formulación no se utilizan las toneladas de residuos efectivamente aprovechados del periodo de facturación en el municipio -  y en este marco tarifario no se utiliza la denominación  para ninguna variable de residuos derivados de la actividad de aprovechamiento.

Así, se aclara que para el cálculo de las toneladas por suscriptor, en el numeral 34.2 del artículo 34 de la resolución en discusión, se aclara que para el cálculo de las Toneladas por suscriptor de residuos efectivamente aprovechados se debe seguir la siguiente formula:

Donde:

Toneladas de residuos efectivamente aprovechados por suscriptor mes.
Toneladas de residuos efectivamente aprovechados del periodo de facturación en el municipio, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 13 de la presente resolución y la información registrada en el Sistema Único de Información (SUI) (toneladas/mes).
Toneladas de Residuos efectivamente aprovechados aforadas por suscriptor i, en el periodo de facturación (toneladas/suscriptor-mes).
Promedio mensual del número de suscriptores totales del municipio, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 13 de la presente resolución (suscriptores/mes).
Promedio mensual del número de suscriptores de inmuebles desocupados del municipio, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 13 de la presente resolución (suscriptores/mes).
Promedio mensual del número de suscriptores aforados de aprovechamiento del municipio, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 13 de la presente resolución (suscriptores/mes).
Suscriptor aforado, donde i = (1,2,3,…,I).

Así, la variable  corresponde al valor de toneladas efectivamente aprovechadas del periodo de facturación que se piensa distribuir y las variables  y  corresponden a promedios mensuales de suscriptores; i) totales del municipio, ii) de inmuebles desocupados del municipio y iii) aforados de aprovechamiento del municipio, respectivamente de la vigencia fiscal anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la misma resolución el cual indica que: “(…) para los periodos de facturación entre el 1o de julio y el 30 de junio se deberá tener como base el promedio mensual del 1o de enero al 31 de diciembre del año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que inicia el periodo de facturación.”

Por lo tanto, para su caso particular, el cálculo de la variable  para el mes de mayo de 2020 deberá utilizar los promedios de estos tipos de suscriptores del año fiscal inmediatamente anterior, que en este caso corresponderá al periodo comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre de 2019.

En el segundo inciso del artículo 13 de la mencionada resolución se menciona que: El promedio de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados se calculará con la información mensual publicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en el Sistema Único de Información (SUI), para el período de facturación. (negrilla fuera de texto). ¿para remunerar la actividad de aprovechamiento hay que calcular un promedio de toneladas o se remuneran las toneladas de cada período?

Al respecto, el Documento de Trabajo que acompaña a la resolución en mención, en la sección 4.4.5 señala:

“El aprovechamiento, es una de las nuevas actividades que se incorporan al servicio público de aseo, por lo que las personas prestadoras de esta actividad en su mayoría organizaciones de recicladores de oficio se encuentran adaptándose a la configuración de empresas prestadoras de un servicio público. Lo anterior, ha generado la entrada y salida permanente de personas prestadoras y a su vez la ausencia de constancia en el reporte de toneladas de residuos efectivamente aprovechados al Sistema Único de Información (SUI), esta dinámica genera dificultades en la facturación integral del servicio público de aseo.

Por lo anterior, se considera necesario que ante una actividad en proceso de formalización no se estime un promedio mensual con base en la información del año fiscal inmediatamente anterior o del semestre anterior, sino del periodo de facturación que puede ser mensual o bimestral.” (Negrilla fuera del texto original).

Con base en lo anterior, y como se aclaró en la consulta número tres de su comunicación, las toneladas de residuos efectivamente aprovechados del periodo de facturación en el municipio -  corresponden al valor de toneladas efectivamente aprovechadas del periodo de facturación, ya sea mensual o bimensual según el convenio de facturación conjunta.

Retroactividad de los cobros por aprovechamiento: considerando lo dicho en la Circular conjunta 01 de 2017 del Ministerio de V y DT, Superintendencia de SPD y CRA, en el sentido que, “.. si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS, tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. Lo anterior, siempre y cuando dichas toneladas no hayan sido remuneradas a través de otros esquemas municipales que estén cobijados por la transición del Decreto 596 de 2016, el cual modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015", ¿cuáles serían las indicaciones de esa Comisión para cobrar esta retroactividad?

Con respecto a su consulta, es de aclarar que para la retroactividad del cobro por la prestación de la actividad de aprovechamiento con base a toneladas efectivamente aprovechadas reportadas en el SUI, se deberá considerar lo estipulado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994:

“Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” (Subraya por fuera del texto original)

Así las cosas, esta retroactividad no podrá aplicarse para reportes de toneladas de más de cinco (5) meses posteriores a la inscripción en el RUPS y al cargue de la información al SUI por parte de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento (salvo las excepciones allí dispuestas).

Ahora bien, esta Comisión de Regulación no dispone metodologías o procedimientos específicos para el proceso de cobro retroactivo de estos recursos, por lo que estará a disposición del comité de conciliación de cuentas, el cual “(…) deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación dentro del servicio público de aseo (…)”, según lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.2.3.6. del Decreto 1077 de 2015. No obstante, se recomienda evaluar el impacto que pueden generar estos cobros al suscriptor al momento de discutir y estructurar este plan de cobro retroactivo.

Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

3. “Por el cual se modifica y adiciona el Derecho 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.”

4. Para municipios con más de 5.000 suscriptores en el área urbana o de expansión urbana, la metodología tarifaria se encuentra contenida en la Resolución CRA 720 de 2015. En el caso de los municipios con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana el marco tarifario aplicable es el contenido en la Resolución CRA 853 de 2018.

5. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”

6. Página 53.

×