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CONCEPTO 93511 DE 2016

(octubre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2016-321-007694-2 de 14 de octubre de 2016.

Respetado señor Romero:

Hemos recibido su comunicación con número de radicado del asunto, por medio de la cual nos solicita orientación frente a la conformación de una empresa de servicios públicos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para prestar el servicio en el corregimiento de la Chaparrera, del municipio de Yopal; solicita también los requisitos que deben tener en cuenta y un concepto de la Comisión frente a los beneficios que traería este proceso para su comunidad.

Al respecto, cabe aclarar que el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la libertad de empresa, dispone: "Es derecho de todas las personas organizar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley". De igual forma, el artículo 22 de la Ley en comento, establece que "Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades."

Respecto de los permisos que requiere una empresa prestadora de los servicios de agua potable y saneamiento básico, los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:

"Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión.

Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.

Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas. y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia" (Subrayado por fuera del texto original).

Así las cosas, antes de iniciar sus actividades, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán haber obtenido cualquier permiso otorgado por la autoridad ambiental competente que sea requerido para la prestación de los servicios y los permisos municipales a los que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Del mismo modo, le informamos que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo no requieren de ningún registro específico ante esta Comisión para iniciar sus operaciones. No obstante, deben remitir copia de la documentación concerniente al Certificado de Existencia y Representación Legal (actualizado) y el certificado de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), que deberá gestionarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, al igual que los datos de contacto de dirección, teléfono, fax, nombre del Gerente y correo electrónico, para el cumplimiento de las funciones de la Comisión; así mismo, el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, establece que es deber de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la SSPD, para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones. Adicional a esto, es importante mencionar que no existe ningún tipo de multa pero si es importante que la empresa prestadora cumpla con los trámites y permisos exigidos.

Igualmente, le informamos que puede consultar en la página web de la Entidad, la cartilla denominada "Organicemos nuestra empresa", la cual contiene información de requisitos, procedimientos, formas de asociación, normas aplicables, entre otros aspectos, para la creación de empresa en municipios menores y zonas rurales. También puede encontrar otras cartillas relacionadas con el tema de su interés, como "prestación de servicios públicos domiciliarios", que contiene orientaciones generales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico y "Programa democratización de los servicios públicos domiciliarios descuento tributario", que trata el tema de los tipos de empresas.

Ahora bien, en relación con la metodología tarifaría para la determinación de las tarifas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, le informamos que actualmente se encuentran vigentes las tarifas resultantes de la aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004(1). Al respecto, se debe tener en cuenta que la Resolución CRA 688 de 2014 modificó su ámbito de aplicación, la Resolución CRA 287 de 2004 debe ser aplicada para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con menos de 5.000 suscriptores en el área urbana, así como los prestadores de estos mismos servicios en el área rural hasta tanto no se expida una resolución que la derogue de forma expresa o que incluya en su ámbito de aplicación, a estos prestadores referidos.

La metodología para realizar el cálculo de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado contenida en la Resolución CRA 287 de 2004, está disponible en la página web oficial de esta Comisión de Regulación: www.cra.gov.co en el siguiente enlace: Normatividad -Normas Vigentes -Reglamentación de Carácter General -Resoluciones y seguidamente se consulta la Resolución correspondiente para cada servicio.

En cuanto a la metodología tarifaria para la determinación de las tarifas del servicio público domiciliario de aseo, se tiene el artículo 2 de la Resolución CRA 351 de 2005(2), el cual establece que:

". El régimen de regulación tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en suelo urbano será el de libertad regulada. El régimen de regulación para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada". (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, y a partir de lo señalado en el literal 11 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994 donde se define libertad vigilada como el "Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia", el establecimiento de las tarifas para el servicio de aseo debe darse en estos términos para los usuarios localizados en suelo rural, así como en áreas de expansión urbana, teniendo en cuenta que esta resolución de acuerdo con lo fijado en el artículo 42 se encuentra vigente en la actualidad.

Ahora bien, una vez se elabore el estudio de costos y tarifas de la persona prestadora, si ésta lo remite a la CRA, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2883 de 2007(3), esta Comisión de Regulación realizará observaciones a los estudios tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a manera de concepto y sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, dentro de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

Conviene señalar que los costos definidos en aplicación de la metodología tarifaria, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores según su categorización; éstas se diferencian según los estratos y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los niveles de subsidios y aportes solidarios definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de

aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 1077 de 2015 que reglamenta la Ley 142 de 1994 para los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrolladas por la administración municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la Ley 732 de 2002 y el Decreto 0007 de 2010.

Por último, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia4.

Sin otro particular reciba un cordial saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) "Por la cual se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"

(2) "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifada a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones"

(3) "Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA"

(4) El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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