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CONCEPTO 95891 DE 2008

(30 diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Su comunicación de diciembre 17 de 2008

Radicación CRA 2008-321-007140-2 de diciembre 22 de 2008

Respetado Doctor:

Recibimos la comunicación de la referencia mediante la cual solicitan: “concepto sobre el cobro de alcantarillado que hemos estado pagando ya que nuestra empresa consideramos que el revertimiento de aguas al alcantarillado con relación al ingreso del agua adquirida del acueducto es muy poca.

La empresa es la FÁBRICA DE HIELO FESTIVAL LTDA ubicada en la ciudad de Bucaramanga, cuyo objetivo es la producción de hielo en cubos y envase agua pura en botellas y bolsas para consumo humano. Con esto queremos manifestar que el agua que entra del acueducto se solidifica produciendo hielo y se envasa en botellas y bolsas”.

Al respecto, nos permitimos hacer los siguientes comentarios:

En primer lugar, es necesario aclarar que conforme las definiciones contenidas en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes. Es decir, que a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez, se traduce en tarifas diferentes.

Las Resoluciones CRA No. 151 de 2001 y 271 de 2003, definen la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la “...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.” (Antes Artículo 1° de la Resolución 09 de 1995).

Por otra parte, la mencionada Resolución 151 define al Gran Consumidor no Residencial del Servicio de Alcantarillado como “….el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto. También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado…” (Subrayado por fuera del texto), (Antes Articulo 3º de la Resolución 138 de 2000).

Como principio general, el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 [1 establece que la empresa tiene el derecho y el deber de medir los consumos con los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido, sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

La misma norma en comento, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico, establece como excepción al principio antes enunciado, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros que estimen la producción de residuos (líquidos para el servicio de alcantarillado y sólidos para el servicio de aseo).

Dichos parámetros prevé la norma, deben ser establecidos por el ente regulador y este así lo hizo en las metodologías tarifarías respectivas.[2

En desarrollo de lo anterior y dadas las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, los artículo 13 y 18 de la Resolución CRA No. 287 de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término “AVal” corno la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base. (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que las Resoluciones expedidas por la CRA hacen referencia a equiparar los consumos del servicio de alcantarillado con los de acueducto, debe entenderse que éstas son normas de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.

No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de la determinación de los grandes consumidores del servicio de alcantarillado, en el que se presenta la opción de aforar los vertimientos. Desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, ó en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinare! volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos.

Para dar cumplimiento a lo previsto en la Sentencia de fecha 03 de febrero de 2000, proferida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Germán Rodríguez Villamizar, Expediente N° ACU - 1126, Actor: Edificio Soto Pombo, Demandada: Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda., en la cual se ordena “acoger lo dispuesto en las mencionadas normas, se recuerda que desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, ó en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos”. (subrayado fuera de texto).

Claramente las leyes establecen el derecho de los usuarios a que se les mida su consumo y a que con base en éste se les efectúe el cobro correspondiente, de manera individual. Sin embargo, para los servicios de saneamiento básico, en los que por razones de tipo técnico y económico, generalmente no se realiza la medición individual; ésta Comisión ha definido los parámetros para estimar el consumo, en concordancia con las normas vigentes. Por lo tanto, mientras no exista medición individual de los vertimientos del servicio de alcantarillado, los prestadores pueden atender a lo pronunciado en las líneas anteriores, En todo caso, al ser la Ley 142 de 1994 norma de superior jerarquía a las resoluciones, debe darse estricto cumplimiento a (as disposiciones de la ley.

De esta forma un parámetro adecuado para estimar el volumen de vertimientos, en el común de los usuarios del servicio de alcantarillado, es tomar el volumen del consumo de acueducto en cuanto no disponga de fuentes alternas. Para los casos en que existan fuentes alternas o una variación significativa, como puede ocurrir con una fábrica de hielo, donde el volumen agua captada por el usuario de acueducto no es vertida, procede la posibilidad de hacer mediciones o aforo de vertimientos cuyo costo debe ser cubierto por el usuario, para obtener como lo indica la ley, la estimación del consumo y para el servicio de alcantarillado del volumen vertido.

La presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo.[3

Reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1. ARTÍCULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (...).

2. (…) “En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”.

3. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución. El concepto se emite, con fundamento a lo informado por usted, y aplica solo para el caso concreto.

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