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CONCEPTO 96561 DE 2018

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Radicado CRA 2018-321-004040-2 de 25 de abril de 2018.

Respetado doctor Clavijo:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta consulta con el fin de precisar algunos datos relacionados con los siguientes aspectos:

1. “Existen y cuáles son los criterios de clasificación de las Empresas Prestadoras del Servicio de Acueducto y/o Acueductos, que incidan en la determinación de los consumos básicos diferentes a lo establecido en la Resolución CRA 750 del 2016 y el índice de pérdidas por suscríptor facturado estándar que corresponde a 6 m3/suscriptor/mes, establecido en la Resolución CRA 825 de 2017 y la Resolución CRA 688 de 2014”.

En relación con la determinación de los consumos básicos establecidos en la Resolución CRA 750 de 2016, le informamos que esta Comisión de Regulación utilizó información histórica mensual del número de suscriptores y consumos en 16 ciudades capitales, para el periodo 2005 a 2014, diferenciados por estrato socioeconómico. Adicionalmente, se incorporó información de altura sobre el nivel del mar con el fin de organizar los municipios en grupos y, determinar si el consumo básico varía debido a dichas variables.

Las ciudades fueron agrupadas según su altitud promedio así: i) por encima de 2.000 msnm(1) (clima frío), ii) entre 1.000 y 2.000 msnm (clima templado) y iii) por debajo de 1.000 msnm (clima cálido), teniendo en cuenta la relación directa entre la variable de altitud y la temperatura. Se utilizó como criterio el establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC.

De acuerdo con el piso térmico, se observó una disminución en el consumo promedio de los suscriptores residenciales desde el año 2005 hasta el año 2014, así: en clima cálido se ha reducido el consumo en un 21.82%, en clima templado la reducción ha sido del 19.60%, mientras que en clima frío se presenta una reducción en los consumos del 17.77%.

Con base en lo anterior, en la Resolución CRA 750 de 2016, se adoptaron los siguientes rangos de consumo básico de acuerdo con las condiciones de altura sobre el nivel del mar, así:

CLIMACONSUMO BÁSICO
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar11 /suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar13 m3/suscriptor/mes

Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar

16 m3/suscriptor/mes

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la resolución ibidem, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias en todo el territorio nacional, deben realizar a partir de la vigencia de la resolución, campañas de difusión a los suscriptores y usuarios de manera que se informe de manera completa, precisa y oportuna, la aplicación del mencionado acto administrativo. Del mismo modo, deberán incluir en las facturas recomendaciones para incentivar el ahorro y uso eficiente del agua potable.

En cuanto al índice de pérdidas por suscriptor establecido en las Resoluciones CRA 688 de 2014(2) y 825 de 2017(3), debe considerarse que dentro de las bases que se tuvieron en cuenta para la expedición de estas metodologías, se determinó la revisión del indicador o parámetro que representa el nivel de pérdidas. Una ¡vez consultada la bibliografía internacional, basada principalmente en los estudios adelantados por la International Water Association (IWA), así como las experiencias de los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto en Colombia, se advierte la necesidad del uso de un indicador que refleje de mejor forma, la gestión de las personas prestadoras y el establecimiento de metas de reducción de los niveles de pérdidas de agua a reconocer en los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que sean reales y viables de alcanzar.

De manera general, se reconoce la existencia de dos tipos de indicadores de pérdida de agua: los indicadores financieros y los indicadores operacionales. Los primeros reflejan principalmente los costos en los que incurre la empresa, o aquellos ingresos que deja de percibir por efecto de los volúmenes de agua perdida, tales como:

- Costo anual de pérdidas comerciales

- Costo anual de pérdidas técnicas

Por su parte, los indicadores operacionales como el Volumen de Pérdidas de Agua por Suscriptor - IPUF, medido en m3/suscriptor/mes, considera en forma agregada las pérdidas técnicas y comerciales, y tiene como objetivo medir la gestión operativa de los prestadores en el manejo de las pérdidas, por lo que los criterios usados para su construcción buscan cuantificar en volumen (y no en costos) el nivel de pérdidas de uin sistema. De esta manera es importante precisar que tal indicador permite conocer el volumen de las pérdidas de agua de cada empresa por cada suscriptor que factura.

En este sentido, con base en la observación de los mejores IPUF para Latinoamérica y una muestra de 32 prestadores en Colombia, a partir de la consulta de información reportada por las personas prestadoras en el Sistema único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales presentaron niveles de micromedición superiores al 80%, se calcularon para los años 2007 a 2011, los valores del promedio ponderado por suscriptor del IPUF para las mejores 5,10,15, 20 y 25 empresas y se determinó un valor para el índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado estándar - IPUF* de 6 m3/suscriptor/mes para todos los prestadores en Colombia.

Con este planteamiento se busca reconocer regulatoriamente únicamente unas pérdidas técnicas aceptables de 6 m3 mensual por suscriptor (IPUF*), independiente de cuál es el valor del indicador de pérdidas propio de cada persona prestadora. En consecuencia, si el prestador cuenta con un IPUF mayor al IPUF*, deberá asumir las ineficiencias respecto de la señal regulatoria. En este sentido, se entiende que la señal regulatoria debe corresponder a un valor tendiente a alcanzar los niveles óptimos económicos, y que además esté en concordancia con la política de ahorro y uso eficiente del recurso, definida a partir de la expedición de la Ley 373 de 1997(4).

Por último, se anexa a la presente, el documento de trabajo de la Resolución CRA 750 de 2016 y el documento Nivel de pérdidas aceptable, soporte de la Resolución CRA 688 de 2014.

2. “De acuerdo a lo establecido en el Parágrafo 3 del artículo 11 dé la Resolución CRA 825 de 2017, ¿Cuáles son los procedimientos alternativos de micromedición de consumo, cuando los suscriptores no cuentan con micromedidores?”.

Para determinar el consumo cuando no se cuente con equipos de medición, se debe tener en cuenta que los artículos 2.1.1.6,2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001(5), establecen como excepciones para la instalación de micromedidores las siguientes:

“Artículo 2.1.1.6 Consumo medio. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, según lo establecido en el artículo 6o. de la Ley 373 de 1997, exceptúa de la obligación de micromedir aquellos lugares o zonas en donde el consumo medio aforado por usuario sea menor o igual a 10 metros cúbicos/usuario/mes.

(...)

Artículo 2.1.1.13 Excepción para la instalación de micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiadle, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorizaclón física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

Artículo 2.1.1.14 Condiciones económicas para la micromedición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores”.

Se advierte que dichas excepciones no podrán ser interpretadas o aplicadas de forma tal que resulte en una restricción al derecho de los usuarios de solicitar en cualquier momento la instalación de los micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

En este sentido, los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 establecen que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida que a técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Finalmente, en relación con la solicitud de una reunión con el área encargada de la determinación y seguimiento a los consumos básicos, puede comunicarse con la profesional de la Subdirección de Regulación, Yenny Sánchez, al teléfono: 487 38 20, extensión: 264, quien lo atenderá.

Cordial saludo

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. msnmm =metros sobre el nivel del mar

2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana".

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan."

4. “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua. ”

5. Ver radicado CRA 2017-211-002274-1 de 12 de mayo de 2017

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