CONCEPTO 20260300096791 DE 2026
(julio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-006904-2 del 19 de mayo de 2026
Respetada señora XXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual se solicita orientación sobre estudio tarifario, expresando lo siguiente:
"(...) contratamos a una empresa para que nos realizara un estudio tarifario y como miembro de la junta tengo mis dudas al respecto. Le anexo el estudio tarifario que ellos realizaron, mis inquietudes presentadas y la respuesta que ellos dieron. Para las dudas me apoyé en la IA, porque nuestro conocimiento en el tema es poco y no quiero ser partícipe de algo incorrecto. Espero su orientación. Si tan amable un experto me da la orientación para poder aceptar o pedir aclaración (...)"
Previo a dar respuesta a su solicitud, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En atención al contenido de su solicitud nos permitimos precisar en primer lugar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.
Por parte, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2883 de 2007[1], sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos se precisa que esta entidad mediante los radicados CRA de Salida 2021-030-001364-1 del 04 de marzo de 2021 y CRA 2021-030-008208-1 del 21 de octubre del mismo año, emitió concepto sobre el estudio de costos y tarifas remitido por la Asociación De Usuarios Del Acueducto Multiveredal Del Municipio De Ebéjico mediante oficio con radicado CRA de entrada 2021-321-000677-2 y CRA 2021-321-000678-2 del 01 de febrero de 2021; y CRA 2021-321-007417-2, CRA 2021-321-007419-2 y 2021-321-007426-2 del 13 de septiembre de 2021, respectivamente, acorde con la metodología establecida en las resoluciones CRA 825 de 2017 y CRA 844 de 2018. En consecuencia, no se emitirá concepto adicional sobre los estudios de costos de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal de Ebéjico.
En relación con la aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 le informamos que para el caso de los pequeños prestadores que aplican la metodología tarifaria para el segundo segmento, los artículos 2.1.1.1.4.2.1 y 2.1.1.1.4.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021[2] establecen respectivamente los valores mínimos y máximos para los componentes tarifarios relacionados con el Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Operación General - CMOG así:
“ARTÍCULO 2.1.1.1.4.2.1. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO (CMA ac,al). Las personas prestadoras del segundo segmento podrán calcular el CMA utilizando la fórmula establecida en la Sección 2 del Capítulo 3 de la Parte 1 del Presente Título o fijando un valor que se encuentre dentro del siguiente rango:
Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016)
| Servicio público domiciliario | Valor mínimo ($/suscriptor/mes) | Valor máximo ($/suscriptor/mes) |
| Acueducto | $6.655 suscriptor/mes | $10.206 suscriptor/mes |
| Alcantarillado | $3.400 suscriptor/mes | $5.260 suscriptor/mes |
PARÁGRAFO. Para efectos de fijar el valor que se encuentre dentro del rango establecido en el presente artículo, se podrá emplear la información y soportes que la persona prestadora considere pertinentes.”
“ARTÍCULO 2.1.1.1.4.3.2. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN GENERAL PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO (CMOG ac,al). Las personas prestadoras del segundo segmento podrán calcular el CMOG utilizando la fórmula establecida en la Sección 3 del Capítulo 3 de la Parte 1 del Presente Título o fijando un valor que se encuentre dentro del siguiente rango:
Costo medio de operación general para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016)
| Servicio público domiciliario | Valor mínimo ($/m3) | Valor máximo ($/m3) |
| Acueducto | $727 por metro cúbico | $1.263 por metro cúbico |
| Alcantarillado | $131 por metro cúbico | $594 por metro cúbico |
PARÁGRAFO. Para efectos de fijar el valor que se encuentre dentro del rango establecido en el presente artículo, se podrá emplear la información y soportes que la persona prestadora considere pertinentes.”
De acuerdo con lo anterior, si un prestador perteneciente al segundo segmento establece para el CMA y el CMOG un valor que se encuentra en el rango indicado para estos componentes del servicio está haciendo una correcta aplicación de la metodología tarifaria. En todo caso, será la Entidad Tarifaria Local[3] la encargada de definir las tarifas a aplicar a sus suscriptores dentro de su área de prestación del servicio.
Se debe tener en cuenta que dichos rangos se encuentran expresados en pesos de diciembre de 2016; por tanto, para poder mantener los valores monetarios de esos componentes en el tiempo se requiere indexarlos usando el Índice de Precios al Consumidor, según lo dispone el artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021. Asimismo, se recuerda que para aplicar dichos valores podrá emplear la información y soportes que considere pertinentes.
Precisado lo anterior, se sugiere que inicialmente el prestador verifique el costo económico de referencia vigente con el fin de que éste se encuentre actualizado y ajustado conforme lo establece la metodología tarifaria vigente.
Por otra parte, se debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión de Regulación para modificarlas. Igualmente, determina que excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.
Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA.
2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
3. Dichas entidades tarifarias se encuentran definidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como personas naturales o jurídicas que tienen la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: (a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, o (b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, la entidad tarifaria local podrá ser la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, y, por tanto, es dicha entidad tarifaria quien tiene la facultad de definir las tarifas.