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CONCEPTO 97121 DE 2020

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2020-321-006419-2 de 9 de junio de 2020.

Respetado doctor :

Acusamos recibo de su petición con el radicado del asunto, en el que presenta solicitud de concepto relacionada con los aportes de conexión y la remuneración por aprovechamiento, previa una exposición de motivos.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con sus preguntas procedemos a responderlas en el mismo orden por usted indicado:

“PRIMER CASO”

1. “(...) ¿Es diferente entre sí, el alcance normativo del concepto “costos de conexión” para referirse también a los “costos por ingeniería” ya que estos se incluyen en el mismo? (...)”

Al respecto se debe tener presente que el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, considera como uno de los elementos de las fórmulas tarifarias, los aportes de conexión, los cuales pueden cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, y además indica de manera específica que “(...) El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio (...)”.

En este contexto, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece las siguientes definiciones relacionadas con los aportes de conexión:

“(...)

“Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles (...)".

“(...)

Estudios particularmente complejos. Son todos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que, dadas las razones técnicas, económicas y las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora (...)”.

Por otra parte, para la determinación de los costos directos de conexión el artículo 2.4.4.2 dispuesto en la Sección 2.4.4 de la Resolución CRA 151 de 2001 determina lo siguiente:

Artículo 2.4.4.2 Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3 (...)”.

En este entendido, se deberán revisar las consideraciones estipuladas en el Acuerdo Nro.001-2020 sobre los “costos por ingeniería” y “costos por conexión”, verificando que las mismas correspondan a los elementos que conforman los costos directos de conexión establecidos en el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.

En este contexto, si los “costos por ingeniería” corresponden a estudios que por razones técnicas, económicas y las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora, el prestador deberá contar con los correspondientes soportes de su inclusión para efectos de las acciones de verificación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. “(...) Es posible realizar estos cobros anticipadamente al trámite de licencia que el constructor realiza ante la secretaría de planeación municipal? (...)”

Al respecto se debe mencionar que los Capítulos 1 y 2 del Título I, de la Parte 3, del Decreto 1077 de 2015, contienen las disposiciones normativas sobre las condiciones de viabilidad para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

3. “(...) ¿Sería jurídicamente viable incluir en (sic) estos cobros, para los proyectos de mas de 3 unidades de vivienda que a la fecha ya cuentan con licencia de construcción, pero que no han culminado obras y nunca pagaron los costos o derechos de conexión? (...)”

Al respecto de los cobros por aportes de conexión, se deberá tener presente que el artículo 2.4.4.1 estipula que "Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado”, sin que las condiciones regulatorias determinen situaciones de manejo particulares para atender las características de los proyectos de vivienda.

SEGUNDO CASO”

1. Se debe pagar a la empresa prestadora del servicio de aprovechamiento a partir del primer recaudo a efectuar (sic) por ESPUCAL E.S.P.?

El artículo 2.3.2.5.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, establece que:

“Obligación de facturación integral del servicio público de aseo. Todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional de los dispuestos en el presente Capítulo.

Los costos de esta gestión comercial se continuarán remunerando de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)”.

De acuerdo con la norma en cita, las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables tienen la obligación de facturar el servicio de aseo de manera integral con el servicio de aprovechamiento sin exigir trámites ni requisitos diferentes a los contenidos en el capítulo 5 del título 2 de la parte 3 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, correspondiente al esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio.

Así mismo, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, la Resolución CRA 915 del 16 de abril 2020, "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19", estableció en su artículo 12 sobre el TRASLADO DE RECURSOS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO, que: “(...) Los recursos recaudados correspondientes a la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, deberán ser trasladados a la persona prestadora de dicha actividad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 596 de 2016, el cual modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015. En todo caso, las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberán trasladar dichos recursos procurando disminuir los plazos allí establecidos, dada la vulnerabilidad de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. (...)”.

2. Es viable la retroactividad del pago a la entidad prestadora del servicio de aprovechamiento, correspondiente desde el mes de junio de 2019.?

3. ¿Es viable la retroactividad del pago a la entidad prestadora del servicio de aprovechamiento a partir del 01 de enero de 2020, fecha en que inició la actual administración de ESPUCAL? De ser viable, ¿que pasaría con lo adeudado a la entidad prestadora del servicio de aprovechamiento que no sería reconocido? Es decir de junio a diciembre de 2019?

En primer lugar, es preciso señalar que para que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento puedan acceder a la remuneración vía tarifa establecida en la metodología tarifaria vigente, deben estar registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y responder de manera integral por dicha actividad.

Con respecto a la retroactividad, tal como lo precisó la Circular Conjunta del 2 de octubre de 2017 de la SSPD, MVCT y la UAE-CRA, “(...) toda vez que la información asociada a la prestación de la actividad de aprovechamiento comenzó a reportarse en el SUI desde noviembre del año 2016, si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS, tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. Lo anterior, siempre y cuando dichas toneladas no hayan sido remuneradas a través de otros esquemas municipales que estén cobijados por la transición del Decreto 596 de 2016, el cual modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015”. (Negrilla fuera de texto original).

No obstante, se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994(3); "(...) al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".

En consecuencia, se podrían cobrar las toneladas efectivamente aprovechadas de manera retroactiva de cómo máximo cinco (5) meses, siempre y cuando una la persona prestadora de aprovechamiento cuente con Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y haya certificado la cantidad en toneladas de residuos efectivamente aprovechados en el Sistema Único de Información (SUI) y se le haya informado al prestador de residuos sólidos no aprovechables, en los tiempos previstos por la normatividad vigente.

En caso de requerir información adicional o asesoría en materia tarifaria o aspectos relacionados con las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, puede escribir al correo: correo@cra.gov.co o llamar al (1) 487 3820 en Bogotá o a la línea nacional gratuita 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores de la Subdirección de Regulación le atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo''.

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