CONCEPTO 20250300097701 DE 2025
(septiembre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C,
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-008346-2 del 24 de julio de 2025.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual remite las siguientes inquietudes:
"(...) ¿Es procedente, conforme a la normativa vigente, activar el cobro del servicio público de aseo para todos los predios de la ciudad, incluyendo lotes y parques, incluso aquellos que son propiedad del municipio de Popayán, bajo el régimen tarifario establecido en la mencionada resolución?
Cabe resaltar que esta activación se realizaría respetando el principio de proporcionalidad, lo cual se traduce en una disminución de la tarifa en algunos componentes para los demás usuarios, al distribuirse los costos entre un mayor número de predios.
Adicionalmente, entendemos que, conforme a la normatividad vigente, una vez existe disponibilidad del servicio en el Área de Prestación del Servicio (APS), debe realizarse el cobro del mismo a todos los usuarios, incluidos los predios públicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución CRA 720 de 2015 y la Circular CRA 001 de 2017. (.)”
Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Claro lo anterior, es pertinente señalar que la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 943 de 2021[2], específicamente en el Título 2 de la Parte 3, según su objeto y ámbito de aplicación, debe ser aplicada por todas las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios o distritos con más de 5.000 suscriptores en área urbana o de expansión urbana del municipio, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentran en el área rural, salvo las excepciones contenidas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
El artículo 5.3.2.1.2 de la Resolución ibidem, establece que el régimen de regulación tarifaria, para las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación, será el de libertad regulada. Bajo este régimen, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes cumplen la función de entidad tarifaria local. Por lo tanto, no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión intervenir en la aprobación o autorización de los estudios de costos o tarifas de estos servicios.
En respuesta a su consulta, resulta pertinente abordar lo dispuesto en la Ley 142 de 1994[3] respecto al servicio público de aseo y sus actividades complementarias, así como lo establecido en el Decreto 1077 de 2015[4] respecto a la desvinculación de usuarios en el servicio público de aseo. Como primera medida, se tiene que el numeral 14.24. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público de aseo de la siguiente manera:
"(...) 14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. (.)"
Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 define las actividades complementarias del servicio público de aseo así:
"(...) Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran cómo actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas. (.)”
Este artículo define las actividades del servicio de aseo, más allá de la propia recolección de residuos. Estas actividades incluyen el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped, la poda de árboles en espacios comunes, el lavado de áreas públicas y otras labores de mantenimiento que buscan mantener la higiene y orden en las zonas urbanas y rurales. La inclusión de estas tareas refleja un enfoque integral y colectivo en el servicio de aseo, que propenden por el bienestar, la salud pública y la calidad de vida de los habitantes al asegurar espacios limpios y seguros.
Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.3.2.1.6 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, que establece los lineamientos del área de prestación del servicio APS:
"(.) ARTÍCULO 6. ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS. El área de prestación del servicio deberá ser reportada al municipio y/o distrito y consignarse en el contrato de condiciones uniformes. En el evento en que la persona prestadora de la actividad de recolección y trasporte de residuos sólidos no aprovechables tenga más de un área de prestación del servicio en un mismo municipio y/o distrito, en el contrato de condiciones uniformes (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.
PARÁGRAFO. En virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad del municipio y/o distrito garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo el municipio y/o distrito, incluidas aquellas áreas que no sean reportadas como áreas de prestación del servicio por alguna persona prestadora. (...)"
Es decir, así existan áreas en el municipio respectivo que no se reporten como áreas de prestación del servicio, se debe garantizar de igual manera por parte del municipio la prestación del servicio público de aseo en el mismo.
En este punto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.3.2.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, que define los lineamientos a tener en cuenta para inmuebles desocupados:
“(.) ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAUZ = 0,TRA = 0,TRRÁ = 0)
PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo. (...)"
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JAMES A COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”