CONCEPTO 98621 DE 2020
(julio 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2020-321-006579-2 de 16 de junio de 2020.
Respetada doctora Arango:
Hemos recibido el oficio del asunto, por medio del cual hace consulta sobre la normatividad expedida en el marco de la emergencia causada por el COVID-19.
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
A continuación, damos respuesta a sus interrogantes, en el siguiente orden:
“¿Cómo se tiene prevista la aplicación retroactiva de esta indexación?
¿Qué sustento normativo se ha analizado para determinar la posibilidad de aplicar esta indexación de forma retroactiva?
¿Se han estimado los impactos que tendría en las facturas la aplicación retroactiva de la indexación tarifaria y su efecto frente a los alivios que los diferentes municipios prestadores han aplicado a los suscriptores por la Emergencia?”
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020, después de finalizado el periodo de emergencia sanitaria por causa del COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada por el artículo 1 de la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020, la persona prestadora podrá aplicar las variaciones acumuladas, durante los siguientes seis (6) meses, para lo cual deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores el plan de aplicación gradual de dichos incrementos.
En este sentido, respecto a los incrementos tarifarios por variaciones por actualización de que trata el numeral a) del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020, su aplicación y recaudo inicia una vez se levante la emergencia sanitaria, por los siguientes seis (6) meses, atendiendo el plan de aplicación gradual que defina la persona prestadora.
“¿Cómo se podrán gestionar por parte de los prestadores estos aportes ante las entidades territoriales cuando ya se han realizado las respectivas reconexiones del servicio?
¿Se tiene previsto reglamentar o permitir que esta alternativa de gestionar recursos de las entidades territoriales, se pueda tramitar de forma posterior al desarrollo de las suspensiones o una vez sea terminada la declaratoria de emergencia?”
Sobre estos interrogantes, resulta pertinente precisar que, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta Entidad resolver sobre estos asuntos.
Por lo anterior y, en atención a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la comunicación presentada fue trasladada por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante radicado 2020-030-008724-1 del 19 de junio de 2020, para que dicha entidad, en uso de sus facultades legales, atendiera la referida petición.
“¿Se ha analizado la posibilidad de que el prestador pueda realizar el cobro de estas reconexiones o reinstalaciones a los usuarios de servicio con posterioridad a la terminación de la emergencia y dentro de los acuerdos de pago que se establezcan por sus obligaciones que generaron la suspensión de servicio antes del inicio de la emergencia?”
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 de los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA 911 de 2020, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán los costos que genere la reinstalación, reconexión o el suministro alternativo del servicio. Eso sin perjuicio de que el prestador pueda gestionar aportes de los entes territoriales, como se establece en los artículos 1 y 2 del Decreto 441 de 2020. Por lo anterior, no es posible la recuperación de dichos costos en la tarifa que se cobra a los usuarios.
“Aclarar la obligatoriedad de aplicación de alternativas de pago diferido de forma consistente entre las normas, específicamente en los casos de estratos 3 y 4, los cuales no fueron contemplados por el Decreto 528 de 2020 y sobre los cuales la CRA estableció obligación para ofrecer alternativas de pago diferido por parte de los prestadores.” (artículo 7 dec 580 de 2020)
La CRA expidió la Resolución CRA 915 de 2020 acorde tanto con sus facultades legales, como atendiendo la facultad para adoptar de manera transitoria esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, y adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional y bajo el amparo de la presunción de legalidad y constitucionalidad de los mismos.
En este contexto, se incluyeron como beneficiarios de la medida a los suscriptores y usuarios residenciales y no residenciales, y en concordancia con las medidas adoptadas para los servicios de energía(1) y gas combustible por redes de los usuarios regulado, se estableció la obligatoriedad de los prestadores de ofrecer la medida de pago diferido y la posibilidad del suscritor y/o usuario de seleccionar si se acogen a la misma, o si continúan pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.
“Dar claridad sobre la aplicación de tasas de financiación, teniendo en cuenta que la CRA establece en la Resolución 918 de 2020 la posibilidad de aplicación de tasas en los términos de la línea de crédito del Decreto 581 de 2020 para el pago diferido de suscriptores de estrato 3 y 4, situación que no es clara con lo definido en el Decreto 528 de 2020.”
Sobre el particular, se aclara que el artículo 1 del Decreto Legislativo 581 estableció que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.-Findeter podrá otorgar créditos directos a empresas de servicios públicos, con fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que el Gobierno Nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través del Decreto 417 de 2020.
En este sentido, en el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 6 de la Resolución CRA 918 de 2020, se estableció que para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, que se acojan a la opción de pago diferido, la tasa de financiación aplicable a los consumos de estas facturas, corresponderá con la ofertada por la línea de crédito directo prevista en el decreto antes mencionado, si la misma es establecida por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER. En el evento que dicha línea de crédito no sea establecida, se aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.
“En el caso en que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del serctor agua potable y saneamiento básico no logren acceder a las líneas de crédito anunciadas por la Nación para ser otorgadas a través de Findeter ¿están en la obligación de diferir a los estratos 1 y 2 el pago de los servicios de acueducto y alcantarillado, causados durante la declaratoria de emergencia?” (sic)
Al respecto, el artículo 1 del Decreto Legislativo 528 de 2020 estableció que el prestador no podrá trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro de las facturas que el suscriptor y/o usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 haya seleccionado, por el periodo de treinta y seis meses, aspecto regulado en tal sentido en el artículo 10 de la Resolución CRA 915 de 2020.
Ahora bien, sobre la posibilidad de diferir el pago a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, el artículo 2 del referido Decreto Legislativo 528, señala que sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del cero (0).
Finalmente, se informa que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 922 de 2020 la cual tienen por objeto establecer medidas transitorias relacionadas con la extensión de la medida de pago diferido del valor de la factura, por concepto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Legislativo 819 de 2020.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo