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CONCEPTO 20240120098851 DE 2024

(julio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-005195-2 del 07 de junio de 2024.

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación por medio de la cual remite su consulta "(...) solicitando aclaración sobre la aplicación de la resolución CRA 720 de 2015 en cuanto al cobro del componente (CLUS) (...)"

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En cuanto a su primera pregunta:

"1. Ante la imposibilidad de contar con el insumo técnico para las actividades complementarias (CLUS) por parte del municipio de Valledupar, donde en respuestas anteriores manifiestan no tener esta información que soporta cada uno de los programas del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), ¿La empresa Limpieza Urbana puede realizar estas actividades complementarias (Corte de césped, poda de árboles y lavado de puentes) en los sectores de espacio público donde se encuentren en mayor número nuestros usuarios? y de ser así, ¿las intervenciones y cantidades se determinan directamente proporcional a los individuos arbóreos, metros cuadrados de césped y metros cuadrados de puentes reportados en el PGIRS municipal actual y nuestro catastro de usuarios dentro del municipio?”

Es importante tener en cuenta que esta Comisión de Regulación expidió la Circular Conjunta 001 de 2017, la cual en la sección “9.1 Lineamientos para la Prestación de las Actividades de CLUS, PGIRS” indica:

El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del municipio define las condiciones básicas para realizar las actividades de limpieza urbana (CLUS), que deben reflejarse en el Programa de prestación del servicio de la persona prestadora. Los cobros vía tarifa del servicio público de aseo, a los que haya lugar por concepto de CLUS, se deben basar en las actividades efectivamente realizadas por la persona prestadora para el periodo de facturación de acuerdo con los lineamientos del PGIRS.

(...)

Ahora bien, si en el PGIRS del municipio no se han definido las condiciones básicas para la prestación del CLUS al momento de determinar la tarifa con la nueva metodología, la persona prestadora del servicio público de aseo no podrá prestar dichas actividades, y por tanto tampoco podrá cobrarlas vía tarifa a los suscriptores de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994.” (Subrayado fuera del texto original)

Así las cosas, cabe resaltar que las áreas objeto de las actividades complementarias, son aquellas que se encuentren incluidas en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS municipal, así como en el inventario realizado para tales efectos por el ente territorial. En este entendido, el cobro por el desarrollo de las actividades de CLUS (limpieza urbana) podrá trasladarse al usuario siempre y cuando las áreas públicas objeto de dichas actividades se encuentren identificadas en el PGIRS municipal.

En el caso que usted expone en esta comunicación, será el ente territorial como garante de la prestación de los servicios públicos quien establezca los mecanismos para que las actividades de limpieza urbana se presten en el municipio por fuera del servicio público de aseo, y en tal sentido, la intervención de los mismos.

2. “¿La tarifa recaudada por componente CLUS debe trasladarse al prestador ASEO DEL NORTE SAS ESP? 3. ¿O el recaudo de la tarifa por componente CLUS quedan en efecto suspensivo hasta la decisión de la controversia para firma del acuerdo de barrido y CLUS? 4. ¿ O LIMPIEZA URBANA SA ESP, puede eliminar de la liquidación de la tarifa el componente CLUS en efecto suspensivo mientras se resuelve la controversia para firma del acuerdo de barrido y CLUS?”

Teniendo en cuenta lo mencionado en la inquietud anterior, es importante recordar que los prestadores del servicio de aseo solo podrán realizar las actividades complementarias que tengan sus unidades identificadas dentro del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS municipal, motivo por el cual si no se tiene dichas especificaciones, no podrá realizar la prestación de la actividad y por lo tanto no puede incluir los costos en la factura a sus suscriptores.

De igual forma, es relevante tener en cuenta que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 establece que, “No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. Es decir, existe una prohibición expresa para las personas prestadoras incluir servicios no prestados.

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.1. del artículo 1.8.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, “(...) Los cobros no autorizados pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos. Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público”. (Negrillas por fuera del texto original).

Por último, según lo previsto en el numeral 1.2. del artículo 1.8.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, a partir de la constatación de la realización de cobros no autorizados, corresponde a la persona prestadora recalcular de oficio o por orden de la entidad de vigilancia y control, el valor correcto que debió haberse cobrado, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas y por el período en que se haya presentado el cobro no autorizado.

3. De igual manera, sea la oportunidad para solicitar a la CRA la resolución a la solicitud de controversia conforme al artículo 7 de la Resolución CRA 900 DE 2019 para celebración del acuerdo de barrido y CLUS entre LIMPIEZA URBANA SA ESP y ASEO DEL NORTE SA ESP radicada bajo Nos. 20240120028261, 20243210042392 y 20243210042412.”

Le informamos que la Comisión expidió la Resolución UAE - CRA 276 de 20 de junio de 2024 en el cual se decreta "el desistimiento tácito de la solicitud de solución de controversias de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en el municipio de Valledupar - Cesar presentada por LIMPIEZA URBANA S.A. E.S.P., a través de los radicados CRA 2024-321-002738-2, 2024-321-002739-2, 2024-321-002740-2 y 2024- 321-002741-2 del 26 de marzo de 2024”.

La misma tiene radicado de salida No. 2024-012-009608-1 con fecha de 10 de julio de 2024.

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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