DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20260120099611 DE 2026

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Respuesta al Radicado CRA 2026-321-007400-2 del 28 de mayo de 2026.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos el comunicado sobre el asunto, en el que se presentan varias peticiones que serán respondidas conforme a las competencias de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en los términos que se indican a continuación:

I. ANTECEDENTES

Se menciona en la consulta que:

"(...) se informe el paso a paso del procedimiento de información de las tarifas de aseo, según lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001 en su “ARTÍCULO 5.1.2.2 INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015” (...).

Al respecto se tienen los siguientes interrogantes.

1. La entidad tarifaria local deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas.

Respecto a lo indicado, la comunicación se debe realizar a través de un medio de comunicación local o nacional de amplia circulación - ¿además de eso, la empresa de aseo en Cali, debe realizar audiencia a los suscriptores y/o usuarios? ¿La audiencia se podría realizar de manera virtual, previa convocatoria?

2. Realizar una audiencia con los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales.

Respecto a esta audiencia, ¿Se puede realizar de manera virtual, previa convocatoria a las partes interesadas?

Quedo altamente agradecido por la información que me brinden, como siempre lo han hecho (...)”

II. REFERENTES NORMATIVOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES

1. NORMATIVOS

1.1. Ley 142 de 1994.

1.2. Resolución CRA 943 de 2021.

2. DOCTRINALES

2.1. Concepto CRA No. 20260300069061 de 2026.

2.2. Concepto SSPD-OJ-2026-035.

III. PROBLEMA JURÍDICO

¿La obligación de informar a los usuarios sobre las nuevas tarifas del servicio público de aseo, prevista en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), exige la realización de audiencias presenciales con los usuarios y con los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, o estas pueden efectuarse de manera virtual, siempre que se garantice la convocatoria y la participación de los interesados?

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

1. Publicidad de las tarifas

Para dar respuesta a cada uno de los interrogantes, es pertinente indicar que la Ley 142 de 1994 determina en su artículo 125 el procedimiento para la actualización de tarifas, en el siguiente sentido:

"ARTÍCULO 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional." (Subrayas fuera de texto original)

La fuente normativa previamente citada establece que, durante la vigencia de la fórmula tarifaria aplicable a los servicios públicos, las empresas prestadoras están facultadas para actualizar las tarifas cobradas a los usuarios con fundamento en las variaciones de los índices de precios incorporados en dicha fórmula.

La correspondiente actualización tarifaria puede efectuarse cada vez que se acumule una variación igual o superior al 3 % en cualquiera de los índices considerados en el cálculo de la tarifa; una vez se cumpla esta condición, las nuevas tarifas podrán aplicarse a partir del día quince (15) del mes correspondiente.

Adicionalmente, la norma impone a las empresas prestadoras una serie de obligaciones de información y de publicidad al realizar un reajuste tarifario. En particular, deben:

- Informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) los nuevos valores tarifarios.

- Comunicar dichos valores a la Comisión de Regulación competente, según el sector del servicio público correspondiente.

- Publicar las nuevas tarifas por una sola vez en un periódico, ya sea de circulación local en los municipios donde se presta el servicio o de circulación nacional.

En consecuencia, la disposición busca garantizar que las actualizaciones tarifarias derivadas de la aplicación de las fórmulas regulatorias se realicen de manera transparente, permitiendo que las autoridades competentes ejerzan sus funciones de vigilancia y control, y que los usuarios tengan conocimiento oportuno de los nuevos valores que les serán cobrados.

Cabe destacar que el artículo transcrito no establece la obligación expresa de realizar audiencias públicas con los usuarios como requisito para la actualización de las tarifas, sino que exige, de forma literal, la comunicación a las autoridades sectoriales y la publicación de los nuevos valores en un medio de amplia circulación.

En relación con lo mencionado, esta Comisión de Regulación distingue claramente entre dos tipos de actualizaciones tarifarias en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO. 1.2.1. Definiciones.

(...)

Variación por actualización. Es la modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).

Variación por ajuste tarifario. Es la modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y/o las transiciones definidas por la ley"."

Lo anterior evidencia que el artículo 1.2.1 distingue dos conceptos relacionados con la modificación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo: la variación por actualización y la variación por ajuste tarifario.

La variación por actualización consiste en ajustar las tarifas para compensar el impacto de la inflación en los costos del servicio. Es un mecanismo de indexación que mantiene el valor real de las tarifas mediante índices o fórmulas de ajuste establecidos por la CRA. En este proceso no se modifican la estructura tarifaria ni la metodología de cálculo; solo se actualizan los valores vigentes para reflejar las variaciones económicas.

Por su parte, la variación por ajuste tarifario comprende cualquier modificación de las tarifas distinta de la simple actualización por inflación. Esta variación surge de la aplicación de las metodologías tarifarias adoptadas por la CRA o de los regímenes de transición previstos en la ley. En otras palabras, implica cambios que obedecen a factores regulatorios, técnicos, operativos o financieros que afectan la determinación de los costos eficientes del servicio y, por ende, los niveles tarifarios aplicables a los usuarios.

En consecuencia, mientras la variación por actualización tiene como propósito preservar el poder adquisitivo de las tarifas frente a la inflación mediante la aplicación de índices previamente definidos, la variación por ajuste tarifario responde a modificaciones derivadas de la aplicación de la regulación tarifaria o de disposiciones legales que inciden en la estructura y la determinación de las tarifas del servicio.

Conforme a lo mencionado anteriormente, respecto a la obligación de informar a los usuarios sobre las nuevas tarifas del servicio público de aseo, en desarrollo del artículo 125 de la Ley 142 de 1994 mencionado anteriormente, la CRA estableció en el Título 4, que trata sobre la información de las tarifas de aseo, en los artículos 5.3.4.2 y 5.3.4.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, lo siguiente:

“ARTÍCULO 5.3.4.2. INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. La entidad tarifaria local deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

ARTÍCULO 5.3.4.3. APLICACIÓN DE LAS TARIFAS. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5.3.4.1 y 5.3.4.2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo 5.3.4.1 de la presente resolución, se exceptúa del procedimiento contenido en el presente artículo, la aplicación de variaciones tarifarias por cambio en los factores de subsidios a estratos 1, 2 y 3 y/o cambios del factor de aportes solidarios, los cuales serán aplicados desde el momento en que entre en vigencia el acto que los establece”.

En consecuencia, el procedimiento de aprobación por parte de la entidad tarifaria local y la obligación de informar previamente a los usuarios resultan exigibles cuando se presenta una modificación tarifaria efectuada conforme a la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

No obstante, el régimen regulatorio contempla una excepción respecto de aquellas variaciones tarifarias que obedecen exclusivamente a mecanismos de actualización destinados a reconocer los efectos de la inflación. En el caso particular del servicio público de aseo, dichas actualizaciones, así como la fórmula para su aplicación, están expresamente previstas en la metodología tarifaria contenida en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, posteriormente compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

De igual manera, respecto de la exigencia de que las nuevas tarifas entren en vigencia únicamente transcurridos quince (15) días contados desde su comunicación, debe precisarse que el ordenamiento regulatorio prevé una excepción para las variaciones derivadas de modificaciones en los factores de aporte solidario. Por consiguiente, únicamente estas podrán aplicarse sin sujeción al referido término, mientras que todas las demás modificaciones tarifarias deberán respetar dicho plazo antes de su aplicación a los usuarios.

Así las cosas, tanto la regla de publicidad y comunicación previa como el término de quince (15) días para la entrada en vigor de las nuevas tarifas son exigibles para las modificaciones tarifarias ordinarias, salvo en aquellos eventos expresamente exceptuados por la regulación, como ocurre con las actualizaciones por inflación y las variaciones derivadas de cambios en los factores de aporte solidario, según corresponda en cada caso.

Por último, sobre el medio a través del cual se debe comunicar a los usuarios las nuevas tarifas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el Concepto SSPD-OJ-2026- 035 dispuso que:

"En atención al artículo en cita, los prestadores pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios, siempre que se acumule una variación de por lo menos un tres por ciento (3%) en algunos de los índices que considera la fórmula tarifaria respectiva. Asimismo, cada vez que el prestador decida incrementar sus tarifas, deberá (i) informar de tal hecho a esta Superintendencia y a la respectiva Comisión de Regulación, y (ii) publicar las nuevas tarifas, por una vez, en un diario que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional”. (Negrilla y subraya fuera de texto)

2. Del caso en concreto

De acuerdo con lo señalado en el presente concepto jurídico, se responde el problema jurídico planteado, que consiste en determinar si la obligación de información a los usuarios sobre las nuevas tarifas del servicio público de aseo, prevista en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), exige la realización de audiencias presenciales con los usuarios y con los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, o estas pueden efectuarse de manera virtual, siempre que se garantice la convocatoria y participación de los interesados.

Con base en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, los artículos 5.3.4.2 y 5.3.4.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, expedida por esta Comisión, regulan el procedimiento para la información y la aplicación de nuevas tarifas por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios. La norma indica que, ante un ajuste tarifario, que implica una modificación diferente a una simple actualización por inflación, la entidad tarifaria local debe comunicar las nuevas tarifas a los usuarios y realizar una audiencia con los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social que estén inscriptos ante la entidad prestadora y las autoridades municipales.

El objetivo de esta audiencia es explicar los fundamentos técnicos, económicos y regulatorios que justifican la modificación de tarifas. Estas actividades deben completarse en los quince (15) días calendario siguientes a la aprobación de las tarifas por la Junta Directiva o por la entidad que actúe en su lugar.

Finalmente, el parágrafo contempla una excepción para las variaciones originadas por cambios en los factores de subsidios de los estratos 1, 2 y 3 o en los factores de aportes solidarios. En estos casos, una vez entre en vigencia el acto administrativo que establece dichos cambios, las nuevas tarifas pueden aplicarse de manera inmediata, sin necesidad de surtir el procedimiento de comunicación y espera previsto para los demás ajustes tarifarios, aunque subsiste el deber de informar a la CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En síntesis, la regulación diferencia entre las actualizaciones tarifarias por inflación, que tienen un trámite simplificado, y los ajustes tarifarios propiamente dichos, respecto de los cuales se exige un procedimiento previo de información, publicidad y participación de los Vocales de Control, con el fin de garantizar la transparencia y el conocimiento oportuno de las modificaciones tarifarias por parte de los usuarios y de las instancias de control social.

V. CONCLUSIONES

Tras resolver la situación jurídica y aclarar los puntos previos, se procede a responder específicamente a sus preguntas, así:

1. “Respecto a lo indicado, la comunicación se debe realizar a través de un medio de comunicación local o nacional de amplia circulación

En relación con el medio a través del cual deben darse a conocer las nuevas tarifas a los usuarios, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece expresamente que la comunicación de las mismas debe efectuarse por una sola vez, mediante su publicación en un diario que circule en los municipios donde se presta el servicio o, alternativamente, en un diario de circulación nacional. De acuerdo con su temor literal, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el Concepto SSPD-OJ-2026-035, ha ratificado la obligación de comunicar las nuevas tarifas a los usuarios a través de los medios expresamente previstos por la ley.

Esta disposición tiene como finalidad garantizar que los usuarios conozcan oportunamente las modificaciones tarifarias, asegurando la publicidad y la transparencia que deben regir la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En consecuencia, la ley no exige la utilización de múltiples medios de difusión ni de publicaciones reiteradas, sino que considera suficiente una publicación en alguno de los medios expresamente señalados, siempre que permita el acceso efectivo de los usuarios a la información sobre las nuevas tarifas.

2. "(...) ¿además de eso, la empresa de aseo en Cali, debe realizar audiencia a los suscriptores y/o usuarios? ¿La audiencia se podría realizar de manera virtual, previa convocatoria?”

Con base en las disposiciones analizadas, especialmente en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 5.3.4.2 y 5.3.4.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, se concluye que la normativa no exige audiencias, ya sean presenciales o virtuales, dirigidas a todos los usuarios o suscriptores. Se aclara que la audiencia mencionada en el artículo 5.3.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 está específicamente destinada a los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, sin afectar la obligación adicional de comunicar a los usuarios las nuevas tarifas.

3. “Realizar una audiencia con los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales. Respecto a esta audiencia, ¿Se puede realizar de manera virtual, previa convocatoria a las partes interesadas?”

En virtud del artículo 125 de la Ley 142 de 1994 anteriormente mencionado, la CRA estableció en los artículos 5.3.4.2 y 5.3.4.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 que, en los casos de ajustes tarifarios, exceptuando las actualizaciones por inflación, la entidad prestadora del servicio de aseo debe comunicar las nuevas tarifas a los usuarios y convocar una audiencia con los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social registrados ante la empresa y las autoridades municipales, para explicar los fundamentos de la decisión tarifaria.

Sin embargo, la normativa no establece que dicha audiencia deba realizarse de manera presencial ni señala una modalidad específica para su celebración. Por ello, en criterio de esta oficina resulta jurídicamente viable que la audiencia se lleve a cabo de forma virtual, siempre que se garantice su convocatoria previa y oportuna a los interesados, el acceso efectivo de los participantes a los medios tecnológicos utilizados, la exposición clara de los fundamentos técnicos, económicos y regulatorios del ajuste tarifario, la posibilidad real de participación e intervención de los asistentes y la conservación de los soportes y evidencias que acrediten la realización de la audiencia y el cumplimiento del deber de información.

Adicionalmente, debe precisarse que la regulación no exige la celebración de audiencias dirigidas a la totalidad de los usuarios o suscriptores. La audiencia exigida por el artículo 5.3.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 está prevista específicamente para los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, sin perjuicio de la obligación independiente de comunicar las nuevas tarifas a los usuarios.

Por tanto, la obligación de información prevista por la CRA puede cumplirse mediante audiencias virtuales con los Vocales de Control debidamente convocados, siempre que se garantice la participación efectiva de los interesados y se cumpla la finalidad de transparencia e información perseguida por la regulación. Además, no existe una obligación regulatoria expresa de realizar audiencias con todos los usuarios o suscriptores del servicio.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

×