CONCEPTO 99871 DE 2023
(noviembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2023-321-009593-2 de 24 de octubre de 2023
Respetada señora XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza unas preguntas en relación con el cambio de uso de domiciliario a comercial por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios.
Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. ¿Cuál es el debido proceso que debe realizar la empresa de servicios público de agua potable, alcantarillado y recolección de basuras, para cambiar la prestación del servicio público en un inmueble residencial a Comercial que, cuenta con un establecimiento de comercio abierto al público, par?
(...)
3. ¿Para que una empresa de servicios públicos pueda cambiar el uso residencial a comercial, debe realizar inspecciones oculares frente al consumo de agua, producción de basuras o vertimientos que se realicen al alcantarillado? Si hay lugar a ello, indique la forma en la que debe realizarse dicho proceso.
(...)
6.¿Es válido afirmar que, si estoy inconforme con las decisiones adelantadas, debo solicitar una nueva acometida de uso residencial para mi hogar, de forma independiente al del establecimiento comercial?
Para iniciar, es preciso indicar que la clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, debe atender el uso dado a dichos inmuebles y los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. Esta clasificación es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.
Por lo anterior, la clasificación de los inmuebles depende (i) de los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) de la aplicación de los lineamientos señalados por las comisiones de regulación.
Concretamente, para la clasificación de inmuebles en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[2], artículo 2.3.1.1.1, numerales 40 y 41, definió los diferentes usos que se le pueden dar a estos servicios públicos según las actividades desarrolladas en el predio, así:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).”
De las definiciones transcritas, debe resaltarse que los servicios de acueducto y alcantarillado son de uso residencial cuando son prestados para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de personas. A su vez, son de uso comercial, cuando se prestan a inmuebles que son destinados por sus propietarios o poseedores para el desarrollo de actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. Dicha destinación debe ser verificada por el prestador en la visita técnica.
Ahora bien, respecto de la facturación de pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no señaló la forma en la que debía realizarse, razón por la que es necesario remitirse a la Resolución compilatoria 943 de 2021[3] emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA que, frente al tema, en su artículo 2.7.2.1 indicó:
“Artículo 2.7.2.1 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"). (Artículo 3 Parágrafo. Decreto 394 de 1987).
Como se observa, la reglamentación no se refirió expresamente a la medida del área que deben tener los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos para que se les facture el consumo del servicio como usuarios residenciales, es decir, no reglamentó el número de metros cuadrados que deben medir estos establecimientos, pues la norma únicamente expresó que para que se les facture el consumo con tarifa residencial, deben: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2). En todo caso, corresponde al prestador del servicio, establecer en la visita técnica la clasificación, uso y conexidad con el inmueble conforme los conceptos reglamentarios y regulatorios expuestos.
En consecuencia, el tratamiento dado de manera excepcional a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, en el sentido de considerarlos como residenciales para efectos de la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, está claramente definido en las normas mencionadas y sus consumos se consideraran facturados dentro del cobro efectuado a la unidad residencial, es decir, que el establecimiento debe estar unido a la vivienda que se entiende como principal y solamente tiene una acometida no superior a la referida dimensión. De acuerdo con lo expuesto, se precisa que no exista una clasificación normativa de inmuebles de uso mixto.
Ahora bien, respecto al servicio público domiciliario de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que los inmuebles deben clasificarse tanto en función de su uso, como en función del volumen de residuos que se produzca en ellos. Al tenor literal, la norma consagra:
“Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”
Por su parte, el artículo 2.3.2.1.1 ibídem establece las definiciones de grandes generadores o productores, pequeños generadores o productores, usuario no residencial y usuario residencial, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(...)
30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
(...)
51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (...)”
Conforme lo anterior, para el servicio público de aseo, a diferencia de lo señalado para el servicio público de acueducto, la norma transcrita dispone que los locales con las siguientes características: i) ocupen menos de 20 metros cuadrados de área y ii) produzcan hasta 1 metro cubico mensual, serán usuarios residenciales.
En este sentido, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, para efecto del cobro de las tarifas de los servicios, deben clasificar los inmuebles en los cuales prestan dichos servicios, realizando visitas técnicas en las que verifiquen el uso real dado a los predios, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto Único reglamentario 1077 de 2015, en los artículos aquí tratados.
2. ¿Es potestativo de la empresa prestadora del servicio público cambiar el uso domiciliario a comercial, sin que medie un debido proceso?
Ahora bien, en cuanto al debido proceso para adelantar dichas visitas por parte de los prestadores, el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 señala:
“ARTÍCULO 1.13.2.2.4. DERECHO A SOLICITAR LA ASESORÍA O PARTICIPACIÓN DE UN TÉCNICO EN CASO DE REVISIONES. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.
Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.
En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.
En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.
De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2o del siguiente artículo”.
Por su parte, el inciso dos del artículo 1.13.2.2.5 ibídem señala:
“(...) Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa. (...)”
Conforme la norma en cita, el prestador deberá agotar el debido proceso señalado para las visitas técnicas y, en general, para aquellas visitas que realice a los predios de los usuarios, teniendo en cuenta que:
i) Los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona.
ii) De la visita deberá dejarse constancia en un acta que deberá ser suscrita por el personal de la empresa que realice la visita y la persona que atienda la visita, la cual deberá ser, para todos los efectos legales, mayor de edad.
iii) El prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.
iv) El suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito en el acta, con la firma del suscriptor o usuario.
v) Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.
vi) Se deberá dejar copia del acta suscrita al usuario o quien atienda la visita.
Ahora bien, es preciso mencionar que los datos consignados en la respectiva acta de revisión o informe, deben ser legibles y claros, sin que se acepten tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión y por el funcionario de la empresa prestadora y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa prestadora y se dejará una copia legible al usuario.
Las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que la misma sea un acto administrativo, sino meramente la comprobación de la existencia de un hecho que se corroborará mediante las experticias técnicas respectivas y que podrán ser parte de las futuras actuaciones administrativas que se generen con ocasión de las peticiones o reclamaciones que el usuario considere realizar en desarrollo de lo señalado en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994[4].
4. En caso de que no esté conforme con las decisiones de la empresa, y teniendo en cuenta que, en las respuestas dadas por la misma, no pudo presentar recursos de reposición y subsidio de apelación, ¿qué acciones deben ser adelantadas contra la empresa prestadora de servicios públicos que, inobservó la ley y el debido proceso?
Se debe tener en cuenta que el último inciso del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, señala que todos los prestadores quedarán sujetos a todo lo que dicha Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, de manera que este es el marco legal aplicable a los prestadores de los servicios públicos, partiendo de observancia de la norma Superior, como lo la Constitución Política.
Así, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 ibid., modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad encargada de ejercer el control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ende, si los suscriptores y/o usuarios consideran que el prestador no cumple con los términos dispuestos en las normas de servicios públicos, podrán acudir a dicho organismo de control.
De la misma forma, los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los servicios públicos, las cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante la SSPD, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respuesta al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Procedimiento concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
5. ¿Qué otros criterios sustentados normativamente pueden ser utilizados por la empresa prestadora de servicios públicos para formalizar el cambio del uso residencial a comercial del servicio en nuestro predio?
En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto sobre el régimen de las acometidas en el Parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8. del Decreto 1077 de 2015, los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos; para lo cual, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo considere necesario. (Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Ídem, Unidad de acometida por usuario).
Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
3. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.
4. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.