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CONCEPTO 100181 DE 2021

(Diciembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2021-321-009357-2 del 09 de noviembre de 2021.

Respetado señor Lozano:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual remite una serie de inquietudes relacionadas con la Circular Conjunta 01 de 2021.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, trascribimos la consulta y procedemos a dar respuesta a la misma:

“(...) una asociación cuenta con una publicación aplazada del mes de febrero de 2021, donde dicho periodo se facturó y cobro a los usuarios en marzo de 2021, razón por la cual 5 meses posteriores serían en el mes de agosto de 2021, pero a la fecha continua como publicación aplazada, en este caso específico como se procede?

Así mismo se nos indique en qué momento empieza a regir los 5 meses de la que nos habla este artículo 150 de la ley 142/1994, si este es desde cuando se elabora el reporte en la página de la superintendencia en el aplicativo SUI, o desde el momento de la aprobación o aplazamiento.

De la misma manera se nos aclare cómo se debe liquidar cuando hay publicaciones aplazadas, teniendo en cuenta que en el momento de liquidar para el comité de conciliación de cuentas de toneladas efectivamente aprovechadas de un periodo se evidencian meses aplazados y al siguiente mes algún periodo ya no se encuentra aplazado”.

En primer lugar, es importante señalar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (UAE-CRA), expidieron la Circular Conjunta 01 del 4 de agosto de 2021(2). A través de ella, se aclara a las personas prestadoras de las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables y de aprovechamiento para determinados procesos relacionados con los eventuales ajustes que realicen los prestadores de aprovechamiento a la información de toneladas efectivamente aprovechadas reportada al Sistema Único de Información (SUI), entre otras razones, debido a la aplicación de la medida de aplazamiento por parte de la SSPD.

Acorde con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Circular Conjunta de 2021 los cálculos de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas bajo la aplicación del marco tarifario dispuesto en el Título 2 (3) de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, aplicable en el municipio de Acacías, Meta, “(...) se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI”. Lo anterior, con observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 8 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT en donde se dispone que “(...) la facturación de la actividad de aprovechamiento se realizará con base en las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por el prestador de la actividad en el SUI.”.

Es de aclarar que, inclusive antes de la expedición de la Resolución SSDP 20201000046075 del 2020(4) el reporte de toneladas efectivamente aprovechadas ya tenía un seguimiento y control el cual se etiquetaba bajo un “Sujeto a verificación”, para lo cual, esta Comisión ha indicado que en los municipios en los cuales se da aplicación al marco de grandes prestadores del servicio público de aseo el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior debe elaborarse con los reportes disponibles y certificados en el SUI.

Ahora bien, en el marco de la aplicación del Título 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando se tenga al menos un periodo de reporte de las toneladas efectivamente aprovechadas aplazado, el cálculo del promedio de estas se efectuará con la información disponible y certificada en el momento de la generación de la información para la facturación del servicio público de aseo.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que cuando se haya efectuado una corrección de la información publicada en el SUI, de acuerdo con su inquietud, se debe proceder a calcular las toneladas efectivamente aprovechadas para obtener el promedio definitivo, en este caso, se puede presentar una subestimación o sobreestimación en el cálculo de estas toneladas.

Por tanto, en el numeral 3.1 de la Circular Conjunta 01 de 2021 se aclara que en los casos en los cuales exista una sobrestimación(5) del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, es una obligación de los prestadores de las actividades del servicio público de aseo hacer las devoluciones a las que haya lugar y bajo las disposiciones establecidas en la Resolución CRA 659 de 2013(6), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(7), toda vez que se constituye como un cobro no autorizado al suscriptor. Las actividades de vigilancia y control del cumplimiento de estas disposiciones estarán a cargo de la SSPD so pena de las multas y sanciones a las que haya lugar en cada caso particular. Adicionalmente, cuando el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas estuviera subestimado(8), se deberá realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin el cobro de intereses, por tratarse de la corrección de la información reportada al SUI.

No obstante, y para todos los efectos, el prestador deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 sobre los cobros inoportunos, el cual dispone: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores”. Lo anterior, toda vez que los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de cumplir las disposiciones contenidas en dicha Ley, los actos administrativos expedidos por las Comisiones de regulación, y ser sujetos de control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD.

Finalmente, en cuanto al interrogante “(...) en qué momento empieza a regir los 5 meses de la que nos habla este artículo 150 de la ley 142/1994 (...)?” debe señalarse que, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, los cinco (5) meses se cuentan a partir de la fecha en que la persona prestadora entregó la factura del mes en la que se generaron los consumos cobrados.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Referencia: Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación.

3. Compila la resolución CRA 720 de 2015.

4. “Por la cual se establecen los aspectos para aplazar la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten inconsistencias en la calidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento.”

5. “(...) que el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera sobrestimado, es decir, que el promedio parcial es superior al promedio definitivo.”

6. “Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.

7. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

8. “(...) cuando el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera subestimado, es decir, que el promedio parcial es inferior al promedio definitivo (...)”.

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