CONCEPTO 101091 DE 2020
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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Asunto: Radicado CRA 2020-321-006708-2 de 23 de junio 2020.
Respetado xxxxxxxxxxxxxx:
Dando alcance a nuestra comunicación con radicado CRA 2020-030-008956-1 de 26 de junio de 2020, en la cual se informó que la pregunta 3 de la consulta con el radicado del asunto, fue trasladada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por medio de la presente procedemos dar respuesta a las inquietudes contenidas en las preguntas 1, 2 y 4, tal como le fue informado en nuestro oficio con radicado CRA 2020-030-009055-1 de 01 de julio de 2020.
En primera medida es preciso informar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. “¿Puede el urbanizador del proyecto Planté entregar la infraestructura de las redes de alcantarillado a Corbelén E.S.P. y puede esta última recibirlas a sabiendas que el área donde está ubicado el proyecto es área urbana y los puntos donde se debe conectar las redes construidas por el urbanizador son las que opera y administra la ESPA E.S.P?
2. Considerando lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y los documentos que se anexan, Corbelén E.S.P. ¿tendría alguna restricción legal para prestar el servicio público de alcantarillado en el Proyecto Residencial "Planté Condominio Natural" o en algún otro usuario del sector urbano?”. (sic)
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, cabe señalar que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por cualquier persona, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, sin que para ello se requiera de un contrato entre el Estado y el respectivo prestador. En la medida en que el Constituyente definió que la prestación de los servicios públicos se basa en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, objetivos que, además, están en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 333 superior, se busca asegurar la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de los citados servicios.
Entonces, existe como regla general un principio de libertad de entrada para la prestación de los servicios públicos, el cual es desarrollado por los artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994, según los cuales es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos dentro de los límites de la Constitución y la Ley, y que por tanto, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.
En este contexto, un prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar los servicios públicos propios de su objeto social en cualquier lugar del territorio nacional, e inscribirse en el RUPS de prestadores, sin que para ello requiera de un contrato con un municipio, un departamento o la Nación, que lo habilite para operar.
Ahora bien, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, se debe tener en cuenta cual es el Área de Prestación del Servicio - APS establecida por el prestador de conformidad con lo definido en el artículo 3 de la Resolución CRA 688 de 2014, que dispone que el “Área de Prestación del Servicio - APS corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR”.
De igual manera en el artículo 3 de la Resolución CRA 825 de 2017 se establece que el “área de prestación de servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”
Así mismo, el artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014 señala que: “Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio (APS) en cada uno de los municipios que atiende, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado, y reportarla al municipio respectivo”.
Con respecto a su pregunta acerca de si hay alguna restricción legal para prestar el servicio público de alcantarillado en el Proyecto Residencial "Planté Condominio Natural" o en algún otro usuario del sector urbano, debe considerar que la única restricción para la libre prestación de los servicios públicos domiciliarios está contemplada en el concepto de áreas de servicio exclusivo - ASE, al que se refiere el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 que dicta que:
“(...) por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (...) se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. ”
La anterior consideración es relevante en el sentido de que en dichas áreas, y previa verificación de la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo efectuada por la Comisión Reguladora respectiva(1), se puede dar paso a que los entes territoriales adelanten un proceso competitivo contractual por el mercado y no dentro del mercado. Por lo tanto, un área de servicio exclusivo - ASE se consideraría como una restricción para prestar el servicio público de alcantarillado.
Finalmente debe tenerse presente que el artículo 2.3.1.2.4. del decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" establece que la ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación y que entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
Por tanto, el urbanizador está en la obligación construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución estas obras y recibir la infraestructura.
En consecuencia, las redes secundarias deberán ser entregadas al prestador que tenga registrado ante el municipio dentro de su APS, la correspondiente área de desarrollo urbano donde se adelantó el proyecto Planté.
“3. Considerando que para el servicio de alcantarillado el Prestador Corbelén E.S.P. esta registrado solo para el área rural y no es prestador de todas las actividades (tratamiento y disposición final), ¿este prestador puede seguir otorgando factibilidades o disponibilidades de este servicio en el área urbana en los términos del Decreto 3050 de 2013?”.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 2.3.1.2.4. del mencionado Decreto 1077 de 2015 sobre la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización, establece la obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
Lo anterior debe entenderse que esta obligación está relacionada con el APS de cada prestador.
“4. ¿Estaría cumplido el requisito táctico de la existencia de dos prestadores legalmente constituidos (beneficiario y proveedor) para poder establecer y firmar un Contrato de Interconexión del Servicio de Alcantarillado entre Corbelén E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de San José de la Marinilla – ESPA E.S.P.?”
En primera medida tenga en cuenta que, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 759 de 2016(2), la cual tiene como objeto “(...) establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas; señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente (...)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
A su vez, el artículo 4 de la resolución mencionada, prevé que para la celebración del respectivo contrato, los prestadores deberán observar, entre otros requisitos, que tanto la alternativa de suministro de agua potable como la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, correspondan a la opción de mínimo costo, que no traslade costos ineficientes a los usuarios o suscriptores del beneficiario y que no genere desmejoramientos en los niveles de servicio (calidad, continuidad, presión y cobertura) de los usuarios o suscriptores del proveedor.
Por su parte, el costo máximo de interconexión a los subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable y los de interconexión a los subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, se deben determinar de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria que se encuentre vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 de la resolución ibídem, respectivamente.
Así las cosas, debe cumplir con la normatividad vigente según lo expuesto en la presente comunicación y ambas partes que pretenden celebrar el contrato de interconexión deben ser prestadores de servicios públicos.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGOS FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentra estipulado en el artículo 1.3.7.7 “Verificación de los motivos” de la Resolución CRA 151 de 2001. Modificado por la Resolución CRA 820 de 2017.
2. “Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión”.