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CONCEPTO 20260300101261 DE 2026

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-008392-2 del 22 de junio de 2026.

Respetada señora XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, referente a "solicitud de información y concepto técnico-regulatorio dentro de indagación previa No. PD 61-11042026”, mediante la cual efectúa las siguientes preguntas, a las cuales daremos respuesta en el mismo orden en el que fueron formuladas, no sin antes precisar que de conformidad con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general. En tal sentido, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, y no implican la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares.

1. El marco regulatorio vigente a las organizaciones autorizadas y asociaciones comunitarias que presten el servicio público domiciliario de acueducto rural.

Las organizaciones y asociaciones comunitarias que prestan el servicio público domiciliario de acueducto rural se encuentran en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017[2], la cual se encuentra compilada en la Resolución 943 del 2021[3].

Sin embargo, se invita a estar atentos a la página web de la entidad, www.cra.gov.co, respecto de la expedición del Nuevo Marco Tarifario para pequeños prestadores, "por el cual se establece la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en área urbana, a aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan y a los gestores comunitarios prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado y se dictan otras disposiciones”, documento que se publicó mediante la resolución 1038 de 2026.

2. Las obligaciones regulatorias mínimas que deben cumplir este tipo de organizaciones respecto de aspectos administrativos, financieros, técnicos operativos y de calidad del servicio.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina quienes pueden prestar servicios públicos domiciliarios y precisa en su numeral 15.4. "(...) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”.

El numeral citado, fue reglamentado por el Decreto 421 de 2000[4] el cual establece que las comunidades organizadas, además de cumplir los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y los específicos previstos en el régimen legal particular que les corresponda según su naturaleza, deben informar el inicio de sus actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y a esta Comisión de Regulación, registrarse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), así como obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información - SUI administrado por la SSPD.

Teniendo en cuenta lo anterior, si el prestador al cual se refiere en su consulta es una de las organizaciones del numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994, que presta el servicio público de acueducto, llamado también servicio público domiciliario de agua potable, entendido como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, o realiza alguna de las actividades complementarias de dicho servicio como "captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”, y en sus estatutos está previsto el desarrollo de tales actividades, está obligado a observar la normatividad sobre los servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994.

Por lo tanto, las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas los acueductos comunitarios, se encuentran supeditadas al cumplimiento del régimen de servicios públicos y de la regulación expedida por esta comisión de regulación, además de la inspección, vigilancia y control de la SSPD[5].

En relación con la calidad del agua para consumo humano, todas las personas prestadoras de servicios públicos, incluidas las comunidades organizadas, están obligadas a dar aplicación al sistema para la protección y control de la calidad de agua previsto en el Decreto 1575 del 2007[6]. Así mismo, a las Resoluciones 2115 de 2007[7] y 622 de 2020[8].

Finalmente, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el numeral 79.11 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 87 de la Ley 1753 de 2015, es función de la SSPD evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación. Así mismo, la SSPD podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales.

3. Si en los registros o bases de información de esa Comisión obra información relacionada con la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de Peralonso.

Al respecto se indica que la Asociación de Usuarios del Acueducto del Corregimiento de Peralonso envió su Estudio de costos y tarifas a la CRA en el año 2019 a través del radicado CRA 20193210078172.

4. Si existen antecedentes regulatorios, conceptos técnicos, estudios o pronunciamientos emitidos por esa entidad relacionados con el funcionamiento de acueductos comunitarios que resulten aplicables al caso de análisis”

5. "Cualquier orientación técnica o regulatoria que permita establecer deberes y responsabilidades legales de las organizaciones comunitarias prestadoras del servicio público de acueducto.

Se recomienda tener en cuenta la Resolución CRA 825 del 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, así como la Resolución CRA 906 de 2019 "por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se establece la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se modifican unas resoluciones.”

Adicionalmente, se encuentra disposición de la ciudadanía el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20, o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65, donde uno de nuestros asesores atenderá sus solicitudes.

Cordial saludo,

JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

3. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

4. "Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.”

5. ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

(...)."

6. "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.”

7. "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.”

8. "Por la cual se adopta el protocolo de inspección, vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano suministrada por personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en zona rural, y se dictan otras disposiciones.”

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