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CONCEPTO 101761 DE 2019

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-006180-2 de 25 de julio de 2019.

Respetada señora Del Valle:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta la legalidad del cobro de la matrícula que le está efectuando la Junta del Acueducto en el corregimiento de San Fernando en zona rural de Pasto.

Sobre el particular, le informamos que la Ley 142 de 1994(1) en su artículo 90 estableció que, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse en la factura los siguientes cargos: (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejen siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, reguló el tema en la Sección 2.4.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, la cual aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios. Esta resolución estableció un artículo titulado "Estandarización de denominaciones de cobros por conexión" (artículo 2.4.4.9), indicando que aquellos términos como “derechos de conexión”, “derechos de red”, "cargos de redes”, “derechos de suministro” o “matrículas”, quedarían eliminados, siendo correcto únicamente el término de costos directos de conexión.

Los costos directos de conexión son definidos en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 como: “(...) los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios”.

El cálculo de los Costos Directos de Conexión para todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por las organizaciones comunitarias que atiendan menos de 2.400 usuarios, se encuentra establecido en el artículo 2.4.4.2 (2) de la Resolución CRA 151 de 2001.

Lo anterior implica que dichas organizaciones pueden estimar los Costos Directos de Conexión con sus propios criterios o tomando como referencia de manera indicativa lo estipulado en el artículo ibídem.

No obstante, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cobro de los aportes de conexión “(...) en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio".

Así mismo, le indicamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser resueltos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la persona prestadora, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión sujetándose a lo establecido sobre el particular en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

2. "Artículo 2.4.4.2 Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) Un análisis de costos unitarios; b) Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U); c) El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios. Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3".

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