CONCEPTO 20250300102101 DE 2025
(septiembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-008875-2 del 8 de agosto de 2025.
Respetada señora XXXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicitan concepto frente al uso de la figura de “aportes bajo condición” para recibir un predio público y poder invertir en la ECA:
“En representación de SCHOONER BIGHT ETHNIC ASSOCIATION - SBEA NIT 901165395-0, con domicilio en la ciudad de San Andrés, gentilmente solicito su concepto respecto a la viabilidad de utilizar la figura de “Aportes bajo condición” para la entrega de un predio por parte del ente territorial y sobre el cual una organización de recicladores de oficio - ORO debidamente registrados como prestadores en la actividad de aprovechamiento proyectamos inversiones de largo plazo para la construcción de una Estación de Clasificación y Aprovechamiento - ECA. (...)
Lo anterior, teniendo en cuenta que como líder de comunidad raizal y en particular como representante de una Organización de Recicladores de Oficio - ORO debidamente autorizada por la Superintendencia de Servicios Públicos hemos venido trabajando con la Gobernación de San Andrés y Providencia en la búsqueda de instrumentos de cooperación que permitan materializar un plan de acciones afirmativas derivado del PGIRS con los cuales se pueda avanzar conjuntamente en el aumento de las tasas de recuperación y aprovechamiento de residuos.
Particularmente, hablamos de un predio avaluado en $529.406.299 que aporta la entidad pública y una inversión de aproximadamente $1.500 millones que deberá realizar SBEA con recursos propios y gestión con aliados y cooperantes; en este contexto, con otras modalidades (Convenio de asociación o comodato) hasta ahora analizadas se encuentra que pueden tener una duración de máximo 4 a 5 años y resultan insuficientes para una viabilidad financiera respecto a la inversión prevista.
Si bien hemos conocido experiencias de aplicación del concepto de “Aportes bajo condición” en actividades de acueducto y alcantarillado o incluso en la operación de sitios de disposición final, no encontramos referentes de uso de la figura en la entrega de activos o inmuebles para el desarrollo de la actividad de aprovechamiento. En tal sentido y a propósito de la propuesta de nuevo marco tarifario que se encuentra en etapa de observaciones, agradecemos su orientación respecto a la viabilidad de esta figura en el contexto antes descrito.”
Previo a dar respuesta, es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Ahora bien, en atención a su comunicación, en la cual solicitan concepto respecto a la viabilidad de aplicar la figura de “aportes bajo condición” para la entrega de un predio por parte del ente territorial, con el fin de desarrollar infraestructura destinada a la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, nos permitimos manifestar lo siguiente:
El artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 establece la figura de los aportes bajo condición, en virtud de la cual una entidad pública o un tercero pueden aportar recursos o activos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, bajo la condición de que dichos aportes se destinen exclusivamente a esa finalidad:
“87.9. (Modificado por el Art. 8 del Decreto 819 de 2020) Modificado parcialmente por el Artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 - Modificado parcialmente por el Artículo 143 de la Ley 1151 de 2007. Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos".
En el marco del Decreto 1077 de 2015, compilatorio del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, para el servicio público de aseo y específicamente la actividad de aprovechamiento, el artículo 2.3.2.5.6.5 determina que la figura de los aportes bajo condición se admite como mecanismo mediante el cual una entidad territorial destina bienes de su propiedad a un prestador habilitado, con la finalidad exclusiva de soportar infraestructura y equipamiento necesarios para la prestación del servicio, sin que el valor de tales bienes pueda incorporarse a la base de activos a remunerar ni a los costos eficientes reconocidos en el esquema tarifario.
Adicionalmente, respecto de la norma bajo análisis, la Corte Constitucional en sentencia C-739 del 23 de julio de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre el efecto de subsidio a la demanda de los aportes bajo condición, se establece que: "(...) “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios” permite entender que la norma regula una forma de subsidio a la oferta, es decir, de apoyo a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, mediante un mecanismo que consistiría en entregarles tales bienes o derechos, sin que medie enajenación de los mismos, y sin que sean considerados aportes de capital. (...)
la empresa prestadora del servicio público recibe a título gratuito el aporte, pero luego no puede cobrar su valor a los usuarios. No se está enriqueciendo. Por lo cual es válido concluir que lo que en realidad sucede es que recibe un aporte destinado a subsidiar a los usuarios. Se trata, por lo tanto, de un subsidio indirecto a la demanda, canalizado a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios que reciben los aportes de que habla la disposición. Así pues, no hay subsidio a la oferta, pues las empresas no obtienen ningún beneficio económico, sino un subsidio indirecto a la demanda”.
En tal sentido, así como lo precisó la Corte Constitucional, esta disposición legal está orientada a la entrega de grandes obras de infraestructura necesarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuando no sea posible que las mismas se financien con cargo a la tarifa.
Efectivamente, los aportes bajo condición han permitido que en el sector de agua potable y saneamiento básico (alcantarillado y aseo) se hayan entregado grandes obras de infraestructura para que fueran operadas por prestadores de estos servicios, cuyos costos, de haber sido incluidos en las tarifas, excederían la capacidad de pago de los usuarios beneficiados.
Ahora bien, aunque la figura de los aportes bajo condición se desarrolló para dichos fines, no es menos cierto que la misma también se ha empleado para la entrega de bienes, que no tienen la misma magnitud de una obra de infraestructura, pero son necesarios para garantizar la prestación del servicio.
Para el caso puntual de la actividad de aprovechamiento, el marco normativo tarifario está definido por la Resolución 720 de 2015, compilada en la Resolución 943 de 2021. Esta última, en el artículo 5.3.2.2.7.1. define:
Artículo 5.3.2.2.7.1. Valor base de remuneración del aprovechamiento (VBA). La remuneración del aprovechamiento, se calculará de la siguiente forma:
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Donde:
| Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
| Personas prestadoras de recolección y transporte para residuos no aprovechables en el municipio y/o distrito. | |
| Costo Promedio de Recolección y Transporte de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables definido en el artículo 5.3.2.2.5.1 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
| Promedio de toneladas recolectadas y transportadas de residuos no aprovechables en el APS de la persona prestadora j, del semestre que corresponda (toneladas/mes). | |
| Costo Promedio de Disposición Final de la persona prestadora de residuos sólidos no aprovechables el artículo 5.3.2.2.6.1. de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
| Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución. En caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses. | |
| Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el 4% de conformidad con la reglamentación que para ello expida el Gobierno Nacional, del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015. |
En este sentido, el marco actual para grandes prestadores de aseo no prevé para la actividad de aprovechamiento ajustes a las tarifas por concepto de aportes bajo condición, de tal forma que un prestador, que recibe un predio bajo condición, no puede reflejar ese beneficio en tarifa.
En este caso en particular, el prestador puede recibir el predio, siendo deber del prestador utilizar, mantener y conservar los bienes o derechos para luego ser devueltos a la entidad aportante; así como, en su autonomía técnica, administrativa y financiera, determina el procedimiento y la manera para reflejar estos aportes en su contabilidad.
Así mismo, de conformidad con la contabilidad regulatoria, los activos entregados bajo esta modalidad deben registrarse como bienes afectos a la prestación del servicio, manteniendo su condición de propiedad pública y destinación específica.
En síntesis, conforme al artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 y lo previsto en el artículo 2.3.2.5.6.5 del Decreto 1077 de 2015, para el servicio público de aseo y la actividad de aprovechamiento, es jurídicamente posible que una entidad territorial entregue, mediante aporte bajo condición, un inmueble a una organización de recicladores habilitada como prestador para destinarlo a una Estación de Clasificación y Aprovechamiento. El valor del bien no podrá ser incorporado a la base de activos a remunerar ni a costos eficientes del esquema tarifario, y su destinación deberá ser exclusiva a infraestructura y equipamiento de la actividad.
Finalmente, con relación al nuevo marco tarifario de aseo, el cual se encuentra en proceso de participación ciudadana y teniendo en cuenta que las entidades públicas del orden nacional o territorial pueden otorgar bienes y derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y en particular a las organizaciones de recicladores de oficio para la prestación de estos, los cuales no deben ser objeto de remuneración tarifaria y tampoco corresponder a aportes de capital, es obligación de las Comisiones determinar los diferentes mecanismos para excluir este costo de las tarifas, de tal forma que en el proyecto de resolución del NMT en la sección 5, de los costos de aprovechamiento, en la subsección 2. Costos para las organizaciones de recicladores de oficio, se definen los descuentos parciales y totales que deberían
ser aplicados en los aportes bajo condición para los costos de recolección y transporte y los costos de clasificación y pesaje en las estaciones.
Agradecemos su comunicación y quedamos atentos a cualquier inquietud adicional.
Cordialmente,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
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