CONCEPTO 102811 DE 2022
(octubre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2022-321-008037-2 de 7 de septiembre de 2022.
Respetada señora Gómez:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual remite: “(...) solicitamos concepto jurídico de la metodología que se debe aplicar para el cobro del componente del CBLS “servicio de barrido y limpieza” a los usuarios de zonas rurales que no fueron incluidas dentro del PGIRS del municipio. Lo anterior para una empresa que definió su área de prestación como urbana y rural y emplea la metodología tarifaria contemplada en la resolución CRA 720 de 2015.
De igual manera, agradezco copia de la respuesta al interrogante formulado dentro del Concepto CRA 76401 DE 2021 así: “Por último, en relación con la forma de realizar el cobro del servicio de barrido y limpieza a los usuarios rurales atendidos por esta empresa cuyas tarifas están definidas de acuerdo a la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 853 de 2015, si el prestador de zona urbana que definió su área de prestación como el área urbana y rural aplica la metodología establecida en la Resolución CRA 720 de 2015, nos permitimos informar que esta UAE CRA dará respuesta a dicha consulta a más tardar el 24 de noviembre de 2021 por cuanto se trata de un asunto que no está regulado de manera expresa por esta Comisión de Regulación, esto en los términos dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.”
Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Antes de abordar el tema del cobro tarifario por la prestación del servicio público de aseo en zonas catalogadas como zonas rurales, se precisa que la Ley 142 de 1994(2) en los numerales 14.10 y 14.11 del artículo 14 estableció los regímenes de prestación del servicio, en el siguiente contexto:
“14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”.
En concordancia con los anterior, los artículos 86 y 88 Ibídem, establecen:
“Artículo 86. El régimen tarifario. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:
86.1. El régimen de regulación o de libertad (...)”.
“Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante.
De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.
88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.
88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley”.
De acuerdo con lo anterior, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de libertad regulada o libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo con las reglas establecidas en los numerales 88.1, 88.2 y 88.3 del artículo 83 de la Ley 142 de 1994, teniendo presente que para efectos del régimen de libertad vigilada o de libertad, esta Comisión de Regulación determina cuándo se dan las condiciones de las mismas.
Ahora bien, en cuanto a la prestación del servicio público de aseo en zonas rurales, la Resolución CRA 943 de 2021(3) que compila la Resolución CRA 720 de 2015(4), prevé en su artículo 5.3.2.1.2 (5), que “(...) El régimen de regulación tarifaria para las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente título será el de libertad regulada”. (Subrayado fuera del texto original).
Además, la Resolución CRA 943 de 2021 en el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.1.1 (6) dispone:
“(...) En caso de que existan áreas de prestación del servicio que incorporen zonas rurales, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá aplicar las disposiciones contenidas en el presente título en las mencionadas zonas.”
Por otra parte, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 853 de 2018 “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”, también compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, en cuyo ámbito de aplicación se incluyeron, entre otras, las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en centros poblados rurales.
En este contexto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3.5.1.3 (7) de la Resolución CRA 943 de 2021, el régimen de regulación tarifaria de este marco tarifario también es el de libertad regulada.
Considerando lo anterior, el prestador tiene varias opciones para la aplicación de la metodología tarifaria en las zonas rurales: i) incorporar dentro del APS urbana el área rural; o, ii) en caso de que esta zona rural haya sido delimitada como centro poblado rural a través del Plan de Ordenamiento Territorial y no haya sido incluida en un APS del ámbito de la Resolución CRA 720 de 2015, en dicha área puede aplicar al Tercer Segmento de prestación de la Resolución CRA 853 de 2018.
Adicionalmente, si dicha área no se encuentra catalogada como un centro poblado rural y el prestador decida no incluir las áreas rurales dentro de su APS urbana, y estas correspondan a áreas rurales dispersas las mismas se encontrarán bajo el régimen de libertad vigilada, en cuyo caso la persona prestadora podrá pactar con los usuarios la tarifa por las actividades efectivamente prestadas.
Aclarado lo anterior, es preciso indicar la responsabilidad de realizar la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.5.51 del Decreto 1077 de 2015(8) en el cual se indica:
“(...) Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.
La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido (Subrayado fuera del texto original)
Según la reglamentación previa, el barrido y limpieza de vías y áreas pública es responsabilidad del prestador del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte, ahora bien, si el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) no establece las condiciones para la prestación de la actividad en las zonas rurales como lo expresa en la comunicación, la persona prestadora deberá tener en consideración las frecuencias mínimas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que se encuentran definidas en el artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015 de la siguiente manera:
“La frecuencia mínima de barrido y limpieza del área de prestación a cargo del prestador será de dos (2) veces por semana para municipios y/o distritos de primera categoría o especiales, y de una (1) vez por semana para las demás categorías establecidas en la ley. El establecimiento de mayores frecuencias definidas en el PGIRS para la totalidad del área urbana del municipio y/o distrito o partes específicas de la misma, deberá ser solicitado por el ente territorial al prestador y su costo será reconocido vía tarifa.
Parágrafo. El prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos deberá garantizar la frecuencia mínima de barrido (...)”
En ese orden de ideas, el cobro de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas se realiza conforme las disposiciones metodológicas dispuestas en las resoluciones CRA 720 de 2015 y/u 853 de 2018, ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, ahora, dado que las metodologías exigen indicar la longitud de vías y áreas intervenidas con base en lo dispuesto en el PGIRS, si éste no contiene las condiciones para las áreas rurales, la prestación de dichas áreas deberá realizarse conforme lo indicado en el Decreto reglamentario del sector. Por lo anterior, vale aclarar que los PGIRS no establecen usuarios de zonas rurales para la prestación de alguna actividad.
Finalmente, en cuanto a su solicitud de remitir copia de la respuesta al interrogante del radicado CRA 2021012-007640-1 del 05 de octubre de 2021, se anexa a esta comunicación el radicado CRA 2021-030009398-1 del 24 de noviembre de 2021.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
4. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.
5. Compila el artículo 2 de la Resolución CRA 720 de 2015.
6. Compila el artículo 1 de la Resolución CRA 720 de 2015.
7. Compila el artículo 1 de la Resolución CRA 853 de 2018.
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”