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CONCEPTO 20240120102991 DE 2024

(agosto 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señora

Asunto: Radicado CRA 2024-321-005800-2 del 25 de junio de 2024

Respetada señora XXXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual realiza una consulta derivada de la regulación relativa a establecer desincentivos al consumo excesivo de agua potable, establecida en el Libro 2, Parte 7, Titulo 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que contiene la Resolución CRA 887 de 2019. En ese sentido, a través de la comunicación del asunto solicita: "(...) la falla por interés del servicio de racionamiento se debe considerar dentro de las afectaciones para el cálculo del valor de incumplimiento asociado a la continuidad del servicio y descuentos aplicables al suscriptor afectados por la continuidad del servicio. ?"

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Del mismo modo la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Al respecto, es importante indicar que el artículo 1 de la Ley 142 de 1994[2] señala que esta ley es aplicable, entre otros, a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades que realicen las personas autorizadas para prestar dichos servicios[3] y a las actividades complementarias.

Como instrumento de la intervención estatal, el artículo 3 de la ley en cita ha previsto la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, así como la evaluación de estas, el control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

Por su parte, el artículo 136 de la misma Ley establece que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de la Ley 142 de 1994, falla en la prestación del servicio la cual da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las reparaciones previstas en el artículo 137.

La Resolución CRA 688 de 2014[4], modificada y adicionada por la Resolución CRA 823 de 2017[5] compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021 en lo relacionado con el régimen de calidad y descuentos, estableció los descuentos asociados al incumplimiento de las metas de calidad del servicio, de forma que se generen incentivos económicos para que las personas prestadoras mejoren su desempeño en lo que respecta a la calidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de alcantarillado.

La modificación y adición realizada mediante la Resolución CRA 823 de 2017 se llevó a cabo para hacer efectivos los descuentos a favor de los suscriptores y/o usuarios, considerando que se ven afectados por las deficiencias en la calidad del servicio, las cuales pueden implicar gastos adicionales dirigidos a mitigarlas por parte de las personas prestadoras.

Dentro de los indicadores asociados al incumplimiento de las metas de calidad del servicio se encuentra el de continuidad en la prestación del mismo, es decir, que al usuario se le garantice la disponibilidad permanente del servicio, siendo una obligación legal a cargo de los prestadores.

A su turno, el artículo 2.1.2.1.7.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone la información base para el cálculo del indicador de continuidad con el cual se realizarán los descuentos y establece la fórmula matemática para que los prestadores obtengan el índice de continuidad en el área de prestación del servicio (APS), y al definir dos de sus componentes señala: “nc: el número total de afectaciones en la continuidad del servicio por cualquier causa presentados en el mes P, en el APS analizada” y “TAp,rutal: Tiempo de afectación mensual por continuidad del servicio para la misma ruta de lectura l, durante el mes p. Este parámetro se calcula sumando todos los TAp,q,l de la misma ruta de lectura que pertenecen al mismo mes p, sin importar que correspondan a diferentes afectaciones”.

Así, se dispuso expresamente -sin distinción- que cualquiera que fuese la causa de la afectación en la continuidad del servicio, esta debe ser tenida en cuenta para el cálculo del indicador de continuidad.

De esta forma, para este indicador se incluyen las suspensiones programadas y no programadas en su estimación, toda vez que la meta va ligada al hecho cierto de la disponibilidad o no del servicio. Así, la persona prestadora debe garantizar, en lo posible, una prestación ininterrumpida del servicio y, en tal medida, para lograrlo, está en la necesidad de implementar medidas de tipo preventivo y correctivo.

En relación con los descuentos aplicables al suscriptor, por el incumplimiento asociado a la continuidad del servicio, es preciso aclarar que estos descuentos se determinan de acuerdo con las metas anuales y la gradualidad definidas por las personas prestadoras para reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar de servicio.

De conformidad con lo anterior, la persona prestadora deberá establecer las condiciones técnicas de su sistema para determinar la continuidad con la que debe prestar el servicio, de conformidad con la normatividad y la regulación vigente.

Finalmente, en términos generales, el Capítulo 7 del Subtítulo 1 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, no establece excepciones a la aplicación del Régimen de Calidad y Descuentos y, por tal razón, no resulta viable interpretar la norma con excepciones cuando no se ha hecho distinción alguna. Teniendo en cuenta lo anterior, la situación que menciona en su comunicación no es considerada como una excepción al régimen de calidad y descuentos.

Lo anterior encuentra sustento en la medida en que lo que busca la regulación es garantizar que al usuario se le brinde un servicio de manera continua y con calidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, y cuando eso no sucede (independientemente de las causas de tal hecho que, para el usuario, en comienzo no son de su resorte), tal situación debe ser asumida por el prestador dadas sus obligaciones derivadas de la función social que ejercen.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

MIRIAM SUÁREZ BARRETO

Subdirectora de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

5. "Por la cual se modifica y adiciona parcialmente el régimen de calidad y descuentos establecido mediante el TÍTULO VII de la Resolución CRA 688 de 2014"

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