CONCEPTO 103551 DE 2021
(Diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2021 -321 -010389-2 de 13 de diciembre de 2021.
Respetados señores:
Recibimos la comunicación del asunto por medio de la cual solicitan concepto en relación con “(...) los convenios de facturación (sic) conjunta con los prestadores de reciclaje. Lo anterior es con el fin de aclarar si la Empresa ESPUCAL E.S.P., si puede firmar los convenios ó contratos con las asociaciones de Reciclaje ó si también son sujetos de Ley de garantías”.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
La actividad de aprovechamiento como actividad complementaria del servicio público de aseo está sujeta a la normatividad que reglamenta la prestación de los servicios públicos(2), es decir, que cuenta con un ordenamiento propio dentro del cual resulta de especial relevancia para la consulta formulada el Decreto 1077 de 2015(3).
El Decreto 1077 de 2015 establece que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluidas las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización, deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), y a partir de allí reportar al Sistema Único de Información (SUI) los aspectos técnicos, administrativos, comerciales, operativos y financieros en los términos y condiciones que para el efecto establezca la SSPD.
Es así como, a partir del reporte de información de toneladas efectivamente aprovechadas en el Sistema Único de Información - SUI, la persona prestadora de aprovechamiento tiene derecho al cobro de tarifa asociada a dicha actividad en los términos establecidos por el citado decreto y de conformidad con el artículo 2.3.2.5.2.3.1 ibidem el cobro de dicha actividad se realizará a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito de acuerdo con la regulación vigente.
Para tal fin, el artículo 2.3.2.5.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015, establece que la facturación integral del servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, es una obligación de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables que debe realizarse sin exigir trámites, requisitos o información adicional a lo dispuesto en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 3 del mencionado decreto, correspondiente al esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio.
En este sentido lo dispone la norma:
“ARTICULO 2.3.2.5.2.2.1. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo. Todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional de los dispuestos en el presente Capítulo. Los costos de esta gestión comercial se continuarán remunerando de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
Parágrafo 1. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, deberán adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta, para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria. Dentro de los ajustes deberán incluirse los necesarios para facturar la actividad de aprovechamiento prestada por terceros.
Parágrafo 2. Los sistemas comerciales de facturación, recaudo, así como la recepción, reparto y trámite de peticiones, quejas y recursos (PQR) deberán ajustarse para el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.” Subrayas fuera de texto.
Así, en la facturación de la actividad de aprovechamiento aplica el concepto de facturación integral del servicio público de aseo, más no la facturación conjunta, en la que, para el primer caso, el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, sin necesidad de un acto o instrumento jurídico, realiza los ajustes necesarios para incluir en su facturación la actividad de aprovechamiento; recibe la información del prestador de aprovechamiento para el cálculo de la remuneración vía tarifa y traslada los recursos en la forma y tiempos que indica la norma, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015. De modo que, para la facturación integral de las diferentes actividades del servicio público de aseo, entre ellas la actividad de aprovechamiento, no se requiere una facturación conjunta.
Con fundamento en lo expuesto, para el cobro y facturación de la actividad de aprovechamiento como parte del servicio público de aseo, la obligación que impone la normatividad es la facturación integral del servicio a cargo del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.
Ahora bien, si la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechable no cuenta con convenios de facturación conjunta con un operador que preste un servicio susceptible de suspensión o el corte (acueducto, energía, gas, entre otros), se deberá adoptar un convenio de facturación conjunta para la facturación y recaudo de la tarifa integral del servicio público de aseo.
En este sentido, la facturación conjunta, acorde con el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, “Es el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos”. Subrayas fuera de texto. Respecto del servicio de facturación conjunta el artículo 2.3.6.2.4 del Decreto 1077 de 2015 dispone:
“Artículo 2.3.6.2.4. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo gue existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante”. Subrayas fuera de texto.
Por otro lado, acorde con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005(4) las restricciones a la contratación pública consisten en:
“ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalaria”
Dentro del contexto de lo previsto con anterioridad, el numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007(5) señala los casos en los que procede la modalidad de selección por contratación directa, dentro de los cuales no se encuentran los convenios de facturación conjunta, que como se ha explicado, resultan necesarios para la facturación de los servicios públicos de saneamiento básico.
Bajo las anteriores consideraciones, el convenio de facturación conjunta que en los términos del parágrafo 2 del artículo 2.3.2.5.2.3.5 del Decreto 1077 de 2015 deban suscribir los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y los de aprovechamiento, no corresponde a un procedimiento o modalidad de selección contractual objeto de la Ley de Garantías por lo que estas estricciones no les aplican a dichos convenios.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
2. Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015, la Resolución 276 de 2016 del MVCT y la Resolución CRA 943 de 2021.
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
4. “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones. ”
5. “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos"