CONCEPTO 103881 DE 2022
(octubre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2022-321-008781-2 de 27 de septiembre de 2022.
Respetada señora Galindo,
Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:
“1. Teniendo en cuenta que, el derecho al agua se reconoce como: Parte del derecho a la salud y al saneamiento ambiental (derecho social, económico y cultural) (art. 49). Parte del derecho al medio ambiente sano (derecho colectivo) (art. 79). El agua es un bien natural de uso público administrado por el Estado a través de las autoridades ambientales y se reconoce además el carácter estratégico del agua para todos los sectores sociales, económicos y culturales del país. Por lo tanto, esta política resulta ser transversal para otras esferas de la acción pública y para los diversos usuarios en todas las regiones del país. - El agua se requiere para diversas actividades y para el ejercicio de otros derechos. - El agua debe ser accesible y asequible a todas las personas. 2. Tengo una Sociedad Anónima Simplificada donde su objeto principal se contempla "EL SUMINISTRO DE AGUA CRUDA PARA USO INDUSTRIAL COMO EL AGUA PARA RIEGO DE VÍAS, ZONAS VERDES, ACTIVIDADES PROCEDENTES DE LA INDUSTRIA PETROLERA, ABASTECIMIENTO DE REDES SANITARIAS, USO DOMÉSTICO NO CONSUMO HUMANO, REFORESTACIÓN Y REVEGETALIZACIÓN, MANEJOS PAISAJISTICOS, TALUDES REVEGETALIZADOS Y USO INDUSTRIAL EN GENERAL,...”). Dicha empresa fue creada principalmente para poder suministrar de agua cruda para las actividades mencionadas en sectores donde acceder al liquido es difícil por topografía o porque en pocas de verano los caudales de las fuentes superficiales son muy bajos tendiendo a desaparecer. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, solicito muy cordialmente que se me informe o documente en: 3.1 Para poder prestar este servicio que norma me cobija? 3.2 Es cierto que para poder prestar este servicio de suministro de agua cruda, debo estar constituida como Empresa Prestadora de servicios Público? 3.3 Solo las personas constituidas como prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden realizar el suministro de agua cruda?”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto, resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, así como en las actividades complementarias de captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo, a través de la respectiva conexión. La norma en mención señala:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)” (Subraya fuera de texto)
De lo anterior se puede colegir que, se considerará servicio público domiciliario de acueducto aquella prestación con las siguientes características: i) el agua suministrada sea apta para consumo humano, ii) implique una conexión y medición, por lo que el suministro de agua para fines distintos al señalado, se encuentra por fuera de la órbita de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, y en consecuencia le serán aplicables las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación y estará sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD.
Así, la distribución o suministro del líquido con fines distintos al consumo humano, no constituye un servicio público domiciliario de acueducto, y por tanto, es un asunto que estará sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no a la regulación y vigilancia de esta Comisión y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente.
En cuando al agua cruda o no tratada, debe señalarse que ésta se encuentra definida como aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que, por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la reglamentación y vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Comisión de Regulación, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.
En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984).
En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario de acueducto, pero si se suministra agua para el consumo humano, ésta debe ser potable, para tal efecto y quien la suministra deberá constituirse en prestador como lo indica el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Ahora, si es simplemente el suministro de agua cruda destinada a otras actividades no de consumo humano, quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que deberá aplicar las normas pertinentes ambientales, frente a lo cual esta Comisión de Regulación carece de competencia para determinarlas.
Conforme a lo anterior, y de ser suministrado el líquido por alguien que no ostenta la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, este aspecto deberá ser verificado por la entidad ambiental competente, considerando en igual medida que al no ser servicio público domiciliario el suministro de agua cruda o sin tratar, tampoco será aplicable el esquema de los servicios públicos domiciliarios y con ello no será procedente la aplicación de subsidios o el cobro de contribuciones en el marco de lo señalado en la Ley 142 de 1994.
Cordial Saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.