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CONCEPTO 109801 DE 2020

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-007539-2 de 22 de julio de 2020.

Respetada señora Sipagauta:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una serie de interrogantes relacionados con el estudio de costos y tarifas para los acueductos nuevos.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Precisado lo anterior, procedemos a atender sus inquietudes en los siguientes términos:

“Primero: En cada vigencia se deberá actualizar la tarifa de los acueductos indexando el respectivo IPC, con el fin de ejecutar las acciones pertinentes como el debido cobro del servicio y para el cálculo de los subsidios y contribuciones, con respecto a este tema que documento soporte se deberá elaborar como validación de la parte técnica, es decir que anexo constituye la legalidad del proceso de actualización de tarifa.”

Al respecto, le manifestamos que de acuerdo con el Anexo I de la Resolución CRA 825 de 2017, para actualizar los costos económicos de referencia al momento de iniciar la aplicación de la fórmula tarifaria definida en la presente resolución, las personas prestadoras deberán proceder de la siguiente manera:

Donde:

Costo Económico de Referencia1:Costo económico de referencia (CMA, CMO y CMI) actualizado con el último Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el DANE, con el cual la persona prestadora empezará a aplicar la metodología de cálculo establecida en la presente resolución.
Costo Económico de Referencia0.Es el resultante de la aplicación de la presente metodología para cada domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual está expresado a pesos de diciembre del año base.
Último reporte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el DANE del mes en el cual la persona prestadora empezará a aplicar la metodología tarifaria establecida en la presente resolución.
Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DANE del mes de diciembre del año 2016. El cual corresponde a 133,399773.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el artículo 11 de la Resolución CRA 825 de 2017, indica:

“Una vez estimados los costos económicos de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expresados en pesos de diciembre del año 2016, (...) utilizando las variaciones del Índice de Precios al Consumidor - IPC reportado por el DANE. A partir de este momento, podrán ser indexados cada vez que el IPC acumule una variación igual o superior del 3%, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Para ello, deberán tener en cuenta lo establecido en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.Anexo I de la presente resolución.

Se exceptúan de esta indexación los Costos Medios Generados por Tasas Ambientales (CMT), los cuales se definen en el TÍTULO V de la presente resolución”.

Como se observa, cuando la persona prestadora vaya a realizar la actualización de los costos económicos de referencia al momento de iniciar la aplicación de la metodología tarifaria y durante la aplicación de la metodología tarifaria, se sugiere tener en cuenta lo establecido en el Anexo l de la resolución ibídem.

Asimismo, se debe precisar que la fuente oficial de producir y publicar la información del Índice de Precios al Consumidor - IPC es el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. Dicha entidad, modificó la base del índice a diciembre de 2018.

Ahora bien, le indicamos que no existe ningun formato especifico que se deba aplicar como soporte de validación de dicha actualización; no obstante, las personas prestadoras deberán verificar el cumplimiento en lo que le aplique de lo previsto en la Sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias y, así mismo, deberá remitir a la CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD los soportes que hayan generado las variaciones.

“Segundo: En el cálculo de los costos económicos de referencia para las personas prestadoras de servicios de acueducto en la zona rural y que apenas van a empezar a operar qué segmento se recomienda trabajar para determinación del cargo fijo y el costo por consumo.”

Al respecto, le informamos que la Resolución CRA 825 de 2017 establece en el artículo 6 lo siguiente:

“Primer Segmento: Las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida en el presente acto administrativo para el primer segmento, cuando atiendan: (i) Un APS con suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana, y en el caso que tenga suscriptores rurales que estos sean menos del 50% de sus suscriptores totales. (ii) Más de un APS de dos (2) o más municipios y/o distritos, mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana, y en el caso que tenga suscriptores rurales que estos sean menos del 50% de sus suscriptores totales.”

Segundo segmento: Las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida en el presente acto administrativo para el segundo segmento, en aquellas APS que no estén incluidas en el primer segmento.

De la norma citada se puede concluir que en el caso en que la persona prestadora atienda en su APS suscriptores solo en el área rural, independientemente del numero de suscriptores, aplicaría lo definido en la Resolución CRA 825 de 2017 para el segundo segmento; no obstante, la persona prestadora del segundo segmento tiene la opción de: i. aplicar integralmente la metodología del primer segmento, o ii. calcular el Costo Medio de Administración y el Costo Medio de Operación General con la fórmula del primer segmento sin cambiar la determinación de las metas para los estándares del servicio establecido para las personas prestadoras del segundo segmento.

Ahora bien, en el caso de las personas prestadoras que tengan menos de un (1) año de operación, se informa que en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 7 (1) de la resolución en comento, los costos económicos de referencia podrán i) corresponder a los valores mínimos fijados en los artículos 15 y 18 o ii) ser valores estimados, siempre y cuando superen dichos mínimos. En todo caso, una vez se cuente con la información de un año fiscal completo, se deberá: calcular los costos económicos de referencia nuevamente con esta información completa; aplicar los costos aprobados por la entidad tarifaria local, sin solicitar una modificación particular por parte de esta Comisión de Regulación; y cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

De igual manera, para estimar el valor del Costo Medio de Operación Particular (CMOP) podrán proyectar los costos con los soportes que consideren pertinentes. Los soportes de dichos costos deberán quedar a disposición de las entidades de vigilancia y control que las requieran, en ejercicio de sus funciones. Una vez cumpla un (1) año fiscal en operación, deberán calcular el Costo Medio de Operación Particular (CMOP) con dicha información y aplicarlo directamente. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

“Tercero: En el momento de calcular el VF valor facturado anual, cuando no se tiene información estimada de la disposición de aguas residuales de los usuarios que posean fuente alternan que viertan alcantarillado, O para el caso del servicio de Acueducto no se tenga un estimado del agua no contabilizada, como debemos realizar el respectivo cálculo”.

En relación a su inquietud, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aplicación de la metodología contenida en la Resolución CRA 825 de 2017 en sus artículos 28 (2) y 29 (3) concernientes al segundo segmento, definen que se debe emplear el Volumen Facturado del Año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expresado en metros cúbicos, y aclara que el volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado

corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. Así las cosas, la persona prestadora podrá determinar el volumen facturado del año base a emplear en el calculo de estos componentes, no obstante, debe tener a disposición de la SSPD los soportes pertinentes.

Ahora bien, en relación con la mención que hace sobre el agua no contabilizada, le informamos que el marco tarifario para pequeños prestadores contenido en la Resolución CRA 825 de 2017 no considera el concepto de agua no contabilizada y por el contrario incluye, en el denominador del Costo Medio de Operación y del Costo Medio de Inversión para las personas prestadoras del primer segmento, el parámetro: Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar IPUF*, que corresponde a 6m3/suscriptor/mes.

Con este planteamiento únicamente se busca reconocer unas pérdidas aceptables regulatoriamente, independiente de cuál es el valor del indicador de pérdidas propio para cada empresa. Si la empresa posee un IPUF mayor al IPUF* deberá asumir por su cuenta las ineficiencias superiores a la señal regulatoria, en cambio, si el IPUF de la empresa es menor a la señal regulatoria, esto le representará ganancias adicionales por ser más eficiente.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 844 de 2018.

2. Modificado por el artículo 9 de la Resolución CRA 844 de 2018.

3. Adicionado por el artículo 10 de la Resolución CRA 844 de 2018.

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