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CONCEPTO 110541 DE 2020

(agosto 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-008094-2 de 11 de agosto de 2020.

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual informa que la empresa se encuentra en una difícil situación financiera ya que sus ingresos por prestación del servicio no son suficientes para cubrir sus costos operativos y, adicionalmente, se ha aumentado la cartera morosa debido a la restricción del corte del servicio ante las medidas para prevenir el COVID-19, por lo que desea “(...) apoyo y verificación de viabilidad para poder implementar una tabla de descuentos (...) a aquellos usuarios que se encuentran morosos desde hace varios meses (...)”.

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las entidades públicas son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 911 de 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución CRA 921 de 2020, en la cual se establecen medidas regulatorias para el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID- 19, en cuyo texto se establecen las disposiciones a los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a fin de que procedan de manera inmediata y por una única vez, con la reinstalación y/o reconexión del servicio según corresponda. De igual manera suspende los incrementos tarifarios y se dan instrucciones para la prestación del servicio público de aseo. Esta resolución y el documento técnico de trabajo puede ser consultado en nuestra página: www.cra.qov.co.

Esta medida transitoria es aplicable por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 la cual se extiende hasta el 30 de noviembre de 2020, conforme a la Resolución 1462 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Ahora bien, las medidas de reintalación(SIC) y reconexión del servicio no implican la condonación de la deuda que generó la suspensión o corte del servicio, por lo que los suscriptores y/o sujetos a estas medidas deberán realizar el pago de las deudas anteriores a la reinstalación o reconexión según el caso, así como de las que se generen con ocasión del consumo durante la aplicación de la medida, pagos que deberán realizarse una vez se cumpla el término de aplicación de la medida.

Lo anterior, por cuanto según lo dispone el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, "(...) con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica".

Adicionalmente, las fórmulas de las tarifas de los servicios públicos deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento y permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable[2].

Por tanto, ninguna persona prestadora puede exonerar del pago de los servicios públicos a sus suscriptores y/o usuarios.

Adicionalmente, es importante que tenga en cuenta que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”[3]. Conforme lo establecen los numerales 34.1. y 34.2 del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, el cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio, así como la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa se consideran actos restrictivos de la competencia.

Ahora bien, el Gobierno Nacional considerando los efectos de la pandemía para las familias de bajos recursos dispuso “(...) opciones de financiamiento destinadas a los usuarios de menores ingresos que tengan imposibilidad de pagar el valor de las facturas de servicios públicos durante este período, con ocasión de las dificultades de generar ingresos por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, y el incremento del consumo que causa el frecuente lavado de manos destinado a prevenir el contagio del coronavirus COVID-19”, para lo cual expidió el Decreto 528 de 2020[4] en el que estableció la posibilidad de diferir el pago de estos servicios a un plazo de treinta y seis (36) meses para los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 417 de 2020[5], sin que pudiera trasladarse al usuario final ningún interés o costo financiero. Esta opción era obligatoria, si se establecía una línea de liquidez para las personas prestadoras a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos referido anteriormente.

Para el efecto, la CRA expidió la Resolución CRA 915 de 2020[6] posteriormente modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, en cuyo artículo 3 se estableció que las personas prestadoras estaban obligadas a ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, la opción de pago diferido del valor de la factura, mientras que para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, el ofrecimiento de la opción de pago diferido no se estableció como obligatorio sino potestativo del prestador, tal como lo evidencia en el artículo 4 de la misma resolución.

En cuanto a las facturas objeto de pago diferido, la Resolución CRA 915 de 2020, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, señaló que se incluían en la medida, las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, así como las facturas de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 al 6, industriales, comerciales y oficiales, correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 819 de 2020 el cual dispuso en su artículo 2, que las personas prestadoras podían diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro de las facturas a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, emitidas a partir de la expedición del Decreto Legislativo 528 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, sin que pudiera trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

Para los usuarios residenciales de los estratos 3 y 4, y los de usos industrial y comercial, el artículo 4 del mismo Decreto dispuso que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podían diferir por un plazo de veinticuatro (24) meses el cobro de las facturas emitidas a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 637 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020.

Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, estableció medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo mediante la Resolución CRA 922 de 2020, la cual señala en su artículo 3 que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo de manera facultativa, podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, opciones de pago diferido del valor de la factura.

A su vez, de manera voluntaria, los suscriptores y/o usuarios señalados, tienen la posibilidad de seleccionar por cada factura, si se acogen a la opción de pago diferido o si continúan pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes, con la claridad que esto solo ocurre cuando la persona prestadora le habilita la posibilidad de hacer dicha elección, teniendo en cuenta que es optativo para el prestador ofrecer el diferimiento.

En cuanto a la temporalidad de la Resolución CRA 922 de 2020, es aplicable únicamente a las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020 y que no hagan parte de las facturas objeto de pago diferido previstas en el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.

Finalmente, las medidas adoptadas no implican condonación de las obligaciones de pago a cargo de los suscriptores y/o usuarios quienes, en todo caso, deberán atenderlas, en los términos y condiciones que pacten con sus prestadores de servicios utilizando mecanismos como el diferimiento de las facturas en las condiciones anotadas, o la suscripción de acuerdos de pago que suscriban para el efecto.

Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto que corresponde a las sumas adeudadas por el suscriptor o usuario que puede ser cancelada de la manera que se acuerde con el prestador.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Criterio para definir el régimen tarifario denominado Suficiencia Financiera. Numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

3. Artículo 34 de la Ley 142 de 1994

4. "Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".

5. "Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".

6. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”.

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