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CONCEPTO 20260300110871 DE 2026

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-008901-2 del 1 de julio de 2026.

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual efectúa una serie de solicitudes a las cuales daremos respuesta en el mismo orden en que fueron formuladas, no sin antes advertir que conforme al artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

“1. Certificar si AMB remitió a la CRA el estudio de costos y tarifas correspondiente al periodo de inicio de aplicación de la metodología prevista en la Resolución CRA 1032 de 2026, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 2.1.2.1.6.1.1 de dicha resolución.

2. En caso afirmativo, remitir copia íntegra de dicho estudio de costos y tarifas y de sus anexos, o indicar el medio a través del cual el suscrito puede acceder a esa información.

3. Informar la fecha en que fue recibido el estudio de costos y tarifas de AMB, y si la CRA ha adelantado alguna verificación, revisión o análisis sobre el mismo.”

Sobre el particular nos permitimos informar que efectivamente esta Entidad recibió el estudio de costos y tarifas elaborado por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P el pasado 26 de junio de 2026. Sin embargo, la documentación entregada como adjunto al mismo no se encontraba completa para que esta Comisión pudiera emitir el concepto de que trata el numeral 7 [2] del artículo 7 del Decreto 2883 de 2007, razón por la cual, a través del radicado CRA 20260300098701 de 8 de julio de 2026 se le indicó al prestador en mención lo siguiente:

“(...) en caso de considerar pertinente la revisión y emisión de concepto por parte de esta Comisión, deberá complementar la información requerida y remitir nuevamente la documentación correspondiente para efectos de continuar con el trámite solicitado.”

En adición a lo anterior, es importante señalar que las funciones de inspección, vigilancia y control fueron asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

En lo que concierne al envío del estudio de costos y tarifas, se debe mencionar que de acuerdo con las definiciones del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014[3] y lo estipulado en el artículo 18 de la misma norma, la información que usted solicita es considerada pública clasificada:

“ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES.

c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

(...)

ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales." (Cursiva y subrayado fuera de texto original)

Así mismo, el artículo 61 del Código de Comercio establece: “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente

Y la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en el siguiente sentido: "(...) los libros de comercio incluyen los libros corporativos como los libros de contabilidad, comprendiendo estos últimos tanto los libros en los que se asientan las operaciones económicas, como los documentos soporte de registros, relacionados con la actividad económica de la empresa.[4]"

Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 24 [5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA se establece:

“Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(...)

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

(.)

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información". (Cursiva y subrayado fiera de texto original)

Dado que dentro de este tipo de información se encuentran los estudios de costos y tarifas, por contener información financiera y comercial del prestador, a los cuales tiene acceso esta Comisión de Regulación en ejercicio de sus funciones, es necesario guardar la reserva correspondiente y, por lo tanto, no se puede acceder a su solicitud.

“4. Aclarar, con el alcance de una respuesta de fondo, si la aplicación de la metodología tarifaria prevista en la Resolución CRA 1032 de 2026 impone a los prestadores cobijados por su ámbito de aplicación la obligación de cobrar necesariamente el valor máximo del costo económico de referencia, o si, conforme al artículo 2.1.2.1.7.1.1 de dicha resolución, los prestadores cuentan con la facultad de aplicar un valor inferior.”

El artículo 2.1.2.1.7.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.1.2.1.7.1.1. ESQUEMA DE REGULACIÓN. El costo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria definida en el presente subtítulo será un valor máximo; por tanto, la persona prestadora no podrá cobrar a los usuarios un valor superior.

Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, deberá informar tal situación a la SSPD, así como soportar en el estudio de costos y tarifas que con el costo aplicado garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, así como de las metas de prestación del servicio.

PARÁGRAFO 1. Si al inicio de aplicación, definido en el artículo 2.1.2.1.1.8. de la presente resolución, se genera un incremento en el costo económico de referencia por aplicación de la metodología establecida en el presente subtítulo, la persona prestadora podrá aplicar un menor valor previo cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. El recálculo anual de que trata el artículo 2.1.2.1.1.9., el cual es ajustado en aplicación de lo dispuesto en el capítulo 5 del presente subtítulo, será un valor máximo que deberá cumplir con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.12.1.32.1., el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.3.4.3., el parágrafo 6 del artículo 2.1.2.1.3.4.6. y el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.3.4.7., todos de la presente resolución. Este recálculo deberá aplicarse a más tardar el 31 de mayo de cada año tarifario.

Si, aun cumpliendo lo previsto en el inciso anterior, se genera un incremento en el costo económico de referencia, la persona prestadora podrá mantener el costo económico de referencia del año inmediatamente anterior o aplicar un valor inferior, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.”

Tal como lo establece el artículo citado, la persona prestadora puede aplicar un menor valor como resultado de la metodología, decisión que deberá ser informada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y precisada en el estudio de costos y tarifas, garantizando el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, así como de las metas de prestación del servicio.

No obstante, se advierte que el artículo mencionado no incorpora el concepto de gradualidad, en ese sentido no es posible que la persona prestadora aplique la metodología de manera gradual durante el periodo de inicio, en su lugar, corresponde aplicar los criterios y las fórmulas para determinar el cálculo de los costos económicos de referencia, según la metodología tarifaria, a partir del 1 de julio de 2026, los cuales deben permanecer invariables durante el periodo de inicio, salvo los incrementos derivados de variaciones acumuladas iguales o superiores al 3% de los índices de precios.

El argumento jurídico que respalda esta consideración, se basa en una interpretación exegética de la norma regulatoria según la cual, no se incorporó el concepto de gradualidad, en ese sentido, si bien las autoridades tarifarias locales aprueban las tarifas, dicha aprobación debe sujetarse en un todo a las reglas establecidas en la regulación vigente que expide esta Comisión, en ejercicio de la facultad regulatoria de intervención del estado en la economía, con fundamento en la cual define los marcos tarifarios a los cuales se encuentran sujetas las personas prestadoras, en virtud del régimen de libertad regulada consagrado en la Ley 142 de 1994.

“5. Informar si la CRA ha expedido circulares, conceptos, cartillas o documentos orientadores dirigidos a los prestadores sujetos al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026, particularmente en relación con el periodo de inicio de aplicación (1 de julio de 2026), y remitir copia de dichos documentos.”

Al respecto le informamos que esta Comisión expidió la Circular 1 de 22 de mayo de 2026 con el fin de impartir precisiones interpretativas y orientaciones generales para la correcta aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026. Los lineamientos allí incorporados tienen carácter interpretativo y orientador y no modifican ni sustituyen las disposiciones previstas en la Resolución CRA 1032 de 2026. La circular en comento se encuentra disponible al público general en el siguiente enlace web:

https://www.cra.gov.co/sites/default/files/2026-05/Circularo/o20implementacio/oC3o/oB3no/o20Reso/o20CRAo/o201032o/o20deo/o202026.pdf

Igualmente, se publicó la Guía de aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026, con el propósito de facilitar la comprensión y realizar la correcta implementación del nuevo marco tarifario para grandes prestadores por parte de sujetos del mismo en el periodo de inicio, brindando orientaciones prácticas, pasos de aplicación y aclaraciones metodológicas, a la cual puede acceder cualquier persona interesada a través del siguiente enlace web:

https://www.cra.gov.co/sites/default/files/2026-05/260514 NMTGPAA Guia de aplicación Design v2.pdf

6. Informar si AMB se encontraba aplicando previamente la metodología prevista en la Resolución CRA 825 de 2017 y, en caso afirmativo, si dicha circunstancia fue objeto de seguimiento por parte de la CRA en el marco de la transición hacia la Resolución CRA 1032 de 2026, conforme al parágrafo 5 del artículo 2.1.2.1.1.1 de esta última.

Se precisa que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga se encontraba inmerso en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, norma dirigida a los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y que fue subrogada por la Resolución CRA 1032 de 2026.

7. Remitir copia de toda comunicación, consulta, requerimiento, concepto o respuesta intercambiada entre la CRA y AMB relacionada con la aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026.

8. Informar si AMB elevó consultas técnicas o jurídicas a la CRA con anterioridad a la implementación del incremento tarifario anunciado y, en caso afirmativo, remitir copia íntegra de dichas consultas y de las respuestas otorgadas.

En efecto, esta Comisión de Regulación recibió dos comunicaciones por parte del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, referentes a inquietudes sobre la aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026: radicados CRA 20253210172252 de 30 de octubre de 2025 y 20263210047022 de 30 de marzo de 2026.

La primera, se atendió a través del Documento de respuestas a las observaciones recibidas en el proceso de participación de la Resolución CRA 1032 de 2026, el cual se encuentra disponible al público general en el siguiente enlace web: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/original/documents/DOC CRA 1032A 2026.pdf

La segunda, se respondió con el radicado CRA 20260300072911 de 14 de abril de 2026. Las comunicaciones en comento serán remitidas como adjuntos a este oficio.

9. Informar si la CRA ha recibido quejas, reclamaciones o solicitudes de otros usuarios o ciudadanos relacionadas con la aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026 por parte de AMB y, en caso afirmativo, el estado de dichas actuaciones, sin perjuicio de la reserva legal a que hubiere lugar.

A la fecha esta Comisión no ha recibido quejas respecto de la implementación de la Resolución CRA 1032 de 2026 en el área de prestación del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.

10. Informar si, en ejercicio de las funciones atribuidas por los numerales 73.11 y 73.20 del artículo 73 y por el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, la CRA ha adelantado alguna actuación de seguimiento, evaluación o control frente a la aplicación de la metodología tarifaria por parte de AMB.

Se reitera lo manifestado en la respuesta a la pregunta 3 de este oficio.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JULIO CESÁR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. 7. Revisar los estudios de costos que remitan a la Institución las personas prestadoras de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, para la elaboración del respectivo concepto.

3. Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

4. Oficio 220-129999 de 28 de junio de 2016, consultado en:

https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO%20220-129999.pdf/a5715241-586a-9062-08ac-6781e7773969?t=1743210661368&download=true

5. Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

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