CONCEPTO 111171 DE 2022
(noviembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2022-321-009327-2 de 11 de octubre de 2022
Respetada señora Pineda:
Recibimos la comunicación del asunto, en la cual en relación con la actualización del valor del costo de suministro de agua potable y la falta de indexación tarifaria del mismo desde el mes de enero/2020 hasta el mes de marzo/2022, presenta los siguientes interrogantes:
“1. ¿Puede la empresa de servicios públicos domiciliarios aplicar el incremento porcentual acumulado desde enero/2021 a marzo/2022 que se estima en un 9%?
2. ¿Puede la empresa de servicios públicos domiciliarios realizar un cobro retroactivo por vigencias anteriores?
3. ¿De ser afirmativa la respuesta anterior, este valor de retroactivo puede ser trasladado al usuario final en el marco tarifario aplicado?
4. Así mismo como es aplicado el Art. 125 de la ley 142 de 1994 para la actualización tarifaría, es corrector solicitar la aplicación del Art. 150 de la misma Ley a los contratos de compra y/o venta de agua en bloque?”.
Al respecto, respondemos sus inquietudes en orden planteado para lo cual precisamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
“1. ¿Puede la empresa de servicios públicos domiciliarios aplicar el incremento porcentual acumulado desde enero/2021 a marzo/2022 que se estima en un 9%?
Como primera medida se debe tener presente que el artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020 modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 936 de 2020, dispuso la “Suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” por el término en el que se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social de los incrementos tarifarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, derivados entre otras de:
“a) Actualización de los costos económicos de referencia por variación en el Índice de Precios al Consumidor IPC, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014 y el artículo 11 de la Resolución CRA 825 de 2017, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994”.
En tal sentido se debe precisar que de conformidad el parágrafo 1 del artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020 la aplicación de la medida de suspensión temporal de incrementos tarifarios de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la resolución CRA 911 de 2020, fue hasta el 30 de noviembre de 2020. En consecuencia las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado quedaron habilitadas para aplicar las variaciones por actualización y variaciones por ajuste tarifario a partir del primero (1°) de diciembre de 2020, atendiendo lo dispuesto en la ley y la regulación vigente.
No obstante, debe señalarse que los mecanismos de actualización del precio del metro cúbico que se hayan pactado en los contratos de suministro de agua potable o de interconexión no fueron objeto de modificación ni de aplazamiento en su aplicación con la Resolución CRA 911 de 2020, salvo las modificaciones en los contratos de suministro de agua potable o de interconexión, según lo dispuesto en el artículo Artículo 2.1.2.3.2. de la resolución CRA 943 como consecuencia de la suscripción de un nuevo contrato de suministro de agua potable o de interconexión o por la modificación del precio pactado en un contrato en ejecución
Respecto de la actualización de las tarifas, se debe mencionar que el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 dispone que:
“Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula”
En tal sentido, se debe tener presente que las personas prestadoras pueden a su discreción actualizar o no las tarifas, siempre y cuando con esta decisión no se afecte su suficiencia financiera y los demás criterios que rigen el régimen tarifario señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, la no aplicación de la actualización tarifaria es una decisión discrecional de la entidad tarifaria local que escapa de la órbita de competencias de esta Comisión. Además, debe señalarse que si la empresa no realiza la actualización de tarifas cuando se acumule el 3% de los índices de precios, podrá hacerlo posteriormente, actualizando el porcentaje de incremento que se haya acumulado(1).
2. ¿Puede la empresa de servicios públicos domiciliarios realizar un cobro retroactivo por vigencias anteriores?
3. ¿De ser afirmativa la respuesta anterior, este valor de retroactivo puede ser trasladado al usuario final en el marco tarifario aplicado?
En relación con la aplicación de las variaciones acumuladas del incremento tarifario al que se refiere el literal a) del artículo 2 ibídem (variación en el Índice de Precios al Consumidor- IPC), modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 936 de 220, se debe tener en cuenta que en virtud del parágrafo 1 de este artículo, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podían aplicar las variaciones tarifarias acumuladas derivadas de los incrementos tarifarios que fueron suspendidos por un término mínimo de doce (12) y máximo dieciocho (18) meses, para lo cual, debían definir los incrementos tarifarios suspendidos que van a ser objeto de aplicación del Plan de Aplicación Gradual. Así, si la persona prestadora decidió aplicar las variaciones acumuladas de este incremento tarifario suspendido, debían elaborar el Plan de Aplicación Gradual conforme con los criterios definidos en el artículo 2 A(2) de la Resolución CRA 911 de 2020 adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRA 936 de 2020.
De acuerdo con la norma transcrita, el Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos - PAG, en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de que trata el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020, aplicará a las personas prestadoras que decidieron aplicar las variaciones acumuladas por las facturas emitidas entre el 18 de marzo y el 30 de noviembre de 2020, por tal razón, esta aplicación no es obligatoria, sino que obedecerá a una decisión de cada persona prestadora.
Debe señalarse que según el literal d del artículo 2 A adicionado a la resolución CRA 911 de 2020 mediante el artículo 2 de la Resolución CRA 936 de 2020, el inicio del Plan de Aplicación Gradual podía realizarse en la primera o segunda factura emitida a partir del 1 de diciembre de 2020, para lo cual “la persona prestadora deberá tener a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de los cálculos realizados”
De esta forma si la persona prestadora no dio aplicación del PAC no es posible que realice el cobro retroactivo de actualizaciones de vigencias anteriores.
4. Así mismo como es aplicado el Art. 125 de la ley 142 de 1994 para la actualización tarifaría, es correcto solicitar la aplicación del Art. 150 de la misma Ley a los contratos de compra y/o venta de agua en bloque?”.
Debe reiterarse que los mecanismos de actualización del precio del metro cúbico serán los que se hayan pactado en los contratos de suministro de agua potable o de interconexión, se trata de aplicar las estipulaciones contractuales de dichos acuerdos de voluntades.
En todo caso, se debe tener presente que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, trata de los cobros inoportunos a los usuarios y/o suscriptores del servicio público. Así, se precisa que, al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, u omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, para lo cual, se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
El Capítulo VI del cual hace parte el artículo 150 referido, trata de las facturas y dichas facturas son aquellas referidas a los servicios públicos, es decir con las que se cobra el servicio a los suscriptores o usuarios, donde se determina el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
Para el efecto, el contrato de servicios públicos al que se refiere la norma está definido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, según el cual, “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados Razón por la cual, no se trata de los contratos de suministro de agua potable o de interconexión.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VELEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>
1. Concordancia con el Radicado CRA 2008-321-001805-2 del 18 de marzo de 2008 cuya respuesta fue tratada en el Comité de Expertos N° 16, en Sesión Ordinaria realizada el día 18 de junio de 2.008
2. Adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRA 936 de 2020.