CONCEPTO 111651 DE 2026
(julio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXX
Señora
XXXXX
Representante Legal
Carrera XXXXX
XXXXX@centroaguas.com; XXXXX@centroaguas.com
Tuluá, Valle del Cauca
Asunto: Radicado CRA 2026-321-008147-2 del 16 de junio de 2026.
Respetada señora XXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual XXXXX solicita aclaración sobre diversos aspectos asociados al Costo Medio de Inversión (CMI) y al Costo Medio generado por el pago de impuestos, contribuciones y tasas (CMICT), en el marco de la implementación de la metodología tarifaria para grandes prestadores de acueducto y alcantarillado.
Sobre el particular, realiza las siguientes inquietudes sobre las cuales se dará respuesta de acuerdo con el orden que remite en su comunicación.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
1. COMPONENTE COSTO MEDIO DE INVERSIÓN - CMI
"a. VALOR PENDIENTE POR RECUPERAR DE ACTIVOS INCLUIDOS EN EL CÁLCULO DEL CMI DE LA RESOLUCIÓN CRA 688 DE 2014 Y PLAZO DE RECUPERACIÓN REMANENTE."
Sobre la aplicación del plazo de recuperación remanente de un (1) año previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.3.5.12 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026 durante el periodo de inicio, esta Comisión precisa lo siguiente:
El valor pendiente por recuperar del activo se incorpora en su totalidad en la Base de Capital Regulada inicial (BCRo), la cual se define con corte al 30 de junio de 2026 y se expresa en pesos de diciembre de 2025. Teniendo en cuenta que este caso aplica para los activos sin plazo de recuperación remanente, el monto que se traslada como costo de inversión es el total del valor pendiente por recuperar dividido en el consumo corregido por pérdidas (CCP) del año tarifario i-1.
En efecto, el plazo de recuperación remanente de un (1) año opera como un horizonte de recuperación que la metodología anualiza a través del Costo Medio de Inversión - CMI. Durante el periodo de inicio (1 de julio a 31 de diciembre de 2026) se aplica el CMI estimado con el CCP de un año tarifario, por lo que durante este periodo el prestador va a recuperar aproximadamente la mitad del costo anual de inversión.
En el recálculo del CMI, el prestador deberá descontar lo efectivamente recuperado durante el periodo de inicio y para calcular el plazo de recuperación remanente la variable de años tarifarios transcurridos (AT) toma el valor de 0,5 años para el primer cálculo, conforme al artículo 2.1.2.1.3.5.12 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026, plazo remanente que se conserva en uno (1) al redondear al entero mayor.
Por lo tanto, la interpretación según la cual debería incluirse la totalidad del valor pendiente en el semestre no es correcta, pues generaría precisamente la concentración abrupta del CMI que su comunicación advierte, razón por la cual en el CMI se divide este costo por el CCP de un año completo. El saldo no recuperado en el semestre continúa recuperándose dentro del horizonte de un (1) año asignado, esto es, en el primer año tarifario (2027).
Teniendo en cuenta que se han recibido observaciones similares respecto al plazo de recuperación de un año para este tipo de activos, la Comisión está evaluando ajustar el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.3.5.12 de la resolución ibidem mediante acto administrativo de igual jerarquía.
A continuación, se atienden los puntos específicos planteados:
"¿Es procedente recuperar estos activos en un año, pero en un año diferente para cada componente o grupo de activos, con el fin de mitigar la concentración del impacto tarifario?
¿Podría proponerse una fórmula de recuperación con mayor plazo únicamente para este tipo de activos que presentan plazo de recuperación remanente igual o menor a cero, pero valor pendiente por recuperar?"
La regla del parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.3.5.12 de la resolución ibidem opera a nivel de cada activo y toma como referencia el corte único del 30 de junio de 2026 para la conformación de la BCRo. La metodología no contempla directamente la posibilidad de diferir discrecionalmente la recuperación a años distintos por componente o grupo de activos con el fin de suavizar el impacto tarifario. Sin embargo, con base en el parágrafo 1 del artículo 2.1.2.1.7.1.1. en el cual se establece que si '' (...) se genera un incremento en el costo económico de referencia por aplicación de la metodología establecida en el presente subtítulo, la persona prestadora podrá aplicar un menor valor (...)", las personas prestadoras podrían hacer un cálculo alterno con un mayor plazo de recuperación para esta tipo de activos con el cual puedan determinar un CMI menor que puedan aplicar en la tarifa, el cual debe ser soportado en el estudio de costos e XXXXXrmado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, teniendo en cuenta que este costo de referencia a aplicar garantice el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
"De ser procedente una alternativa de recuperación diferente, ¿cuál sería el mecanismo regulatorio aplicable para solicitarla: ¿una opción tarifaria, una actuación administrativa de carácter particular o algún otro procedimiento previsto por la regulación?"
Como se señaló en el anterior punto, las personas prestadoras pueden aplicar un costo de referencia menor, por lo cual en el evento que lo requieran podrían utilizar modelos de cálculo adicionales en los que empleen un plazo de recuperación diferente, debidamente soportado en su estudio de costos e XXXXXrmado a la SSPD.
"¿Podría evaluarse la posibilidad de consolidar todos los activos ya existentes para compensar los efectos descritos y tomar como plazo de recuperación un promedio ponderado, similar al criterio que se aplicaba en la Resolución CRA 287 de 2004?"
La Resolución CRA 1032 de 2026 sustituyó deliberadamente el enfoque de vida útil/promedio por plazos de recuperación regulados definidos a nivel de activo, con el fin de fortalecer la certeza, la trazabilidad y la homogeneidad del reconocimiento entre prestadores. Por ello, la consolidación con un plazo promedio ponderado no se encuentra prevista en la metodología vigente y no resulta aplicable sin una modificación normativa. Sin embargo, como se indicó anteriormente, los prestadores pueden aplicar un costo de referencia menor para lo cual pueden emplear los modelos adicionales que consideren y tomar como plazo de recuperación un promedio ponderado para su cálculo, siempre y cuando sea verificable que el costo aplicado es menor al costo de referencia resultado de la aplicación tarifaria cumpliendo lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.7.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución CRA 1032 de 2026 y que el prestador pueda hacer el recálculo del CMI con base en la discriminación del cálculo del valor pendiente por recuperar por cada activo de la BCR establecido en el artículo 2.1.2.1.3.5.10. de la resolución ibidem.
"Finalmente, como es de conocimiento de la Comisión, durante el proceso de participación ciudadana solicitamos adelantar una mesa de trabajo para ilustrar con nuestras simulaciones los efectos observados."
Esta Comisión recibe con interés su disposición a presentar las simulaciones realizadas. En consecuencia, lo invitamos a remitir formalmente dichos análisis a la Subdirección de Regulación y manifestamos nuestra disponibilidad para adelantar una mesa de trabajo técnica el día 16 de julio a las 8 A.M. a través del siguiente link: https://teams.microsoft.com/meet/28984184573050?p=u0mRVSZqHaMDh7VvYy con el fin de que permita ilustrar los efectos observados y aportar elementos para una eventual precisión regulatoria.
"b. INCLUSIÓN Y VALORACIÓN DE ACTIVOS ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS EXISTENTES EN LA BASE DE CAPITAL REGULADA"
Frente a la valoración e incorporación de los activos administrativos y operativos existentes cuya vida útil contable difiere del plazo de recuperación regulado, esta Comisión precisa lo siguiente.
Para los activos administrativos y operativos (Componente 3), el valor que se incorpora en la BCRo corresponde al valor registrado en los estados financieros del prestador, debidamente depreciado con corte al 30 de junio de 2026, sin incluir valorizaciones, y actualizado a pesos de diciembre de 2025. Es decir, el punto de partida de la BCRo para este componente es el valor neto contable del activo a la fecha de corte, por lo que no es consistente que se señale que pueda haber un activo con valor pendiente por recuperar cuando ya ha cumplido con su depreciación contable.
Ahora, en el ejemplo utilizado del equipo de cómputo que se depreció contablemente con una vida útil de 5 años y se encuentra en su tercer año de operación, es claro que el valor pendiente por recuperar estaría estimado por sus dos quintas partes, valor que deberá recuperarse al plazo de recuperación establecido en el artículo 2.1.2.1.3.5.13 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución 1032 de 2026 (18 años) menos los tres años de operación, es decir, a un plazo de recuperación remanente de 15 años.
En consecuencia, la interpretación según la cual la vida útil contable nunca limita el valor incorporado en la BCRo debe matizarse: el plazo de recuperación regulado del artículo 2.1.2.1.3.5.13 de la resolución citada, gobierna la velocidad de recuperación hacia el futuro del saldo incorporado, mas no recrea un saldo pendiente por recuperar para un activo que, a 30 de junio de 2026, ya se encuentra totalmente depreciado contablemente (cuyo valor contable neto es cero). Por lo tanto, un activo administrativo u operativo totalmente depreciado a la fecha de corte no genera, por esa sola circunstancia, un valor pendiente por recuperar adicional en la BCRo, aun cuando continúe en operación y afecto a la prestación.
Atendiendo lo anterior, y dado que la empresa optó por no incluir estos activos en el cálculo del periodo de inicio por la incertidumbre interpretativa, se precisa que sí deben incorporarse aquellos activos administrativos y operativos existentes, afectos a la prestación y en operación, que conserven valor neto contable a 30 de junio de 2026, por dicho valor.
Sobre los puntos específicos:
"¿Es correcta la interpretación según la cual los activos administrativos y operativos existentes, que se encuentran en operación y afectos a la prestación del servicio, pueden ser incluidos en la Base de Capital Regulada considerando el plazo de recuperación regulado establecido en la Resolución CRA 1032 de 2026, aun cuando su vida útil contable sea inferior o incluso cuando se encuentren totalmente depreciados contablemente?"
Como se indicó, un activo totalmente depreciado contablemente equivale a un valor por recuperar de cero, por lo que esta clase de activos depreciados no deben incluirse en la BCR. En el caso que la vida útil contable sea inferior al plazo de recuperación regulado, el costo de inversión se estima con valor pendiente por recuperar del activo dividido en el plazo de recuperación remanente conforme a lo dispuesto en el artículo
2.1.2.1.3.5.12. de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución 1032 de 2026, por lo que el hecho de que la vida útil contable sea menor no tiene ningún efecto tarifario en la aplicación del nuevo marco tarifario ya que el costo medio de inversión se determina con base en el plazo de recuperación establecido por el artículo 2.1.2.1.3.5.13. de la misma norma.
Sin embargo, le informamos que teniendo en cuenta las observaciones recibidas en las capacitaciones realizadas, esta Comisión se encuentra evaluando los plazos de recuperación de los activos administrativos y operativos establecidos en el artículo 2.1.2.1.3.5.13. de la resolución en comento, con el fin de que sean ajustados mediante acto administrativo de igual jerarquía.
"En caso afirmativo, ¿cuál debe ser la metodología para determinar el valor pendiente por recuperar de dichos activos: ¿el valor contable neto, el costo de adquisición actualizado menos la recuperación regulatoria asociada al tiempo de operación, o alguna otra metodología definida por la Comisión?"
Como se mencionó anteriormente, el valor pendiente por recuperar de los activos administrativos y operativos que se incorpora en la BCRo corresponde al valor registrado en los estados financieros del prestador, debidamente depreciado con corte al 30 de junio de 2026, sin incluir valorizaciones, y actualizado a pesos de diciembre de 2025, es decir, que se refiere al valor contable neto actualizado a diciembre de 2025.
"¿Qué soportes técnicos, contables y regulatorios deberán conservarse para demostrar que dichos activos se encuentran en operación, son necesarios para la prestación del servicio y cumplen con los criterios para ser incluidos en la Base de Capital Regulada?"
El prestador deberá conservar y mantener a disposición de la SSPD: (i) los registros contables que acrediten el costo, la depreciación acumulada y el valor neto del activo a 30 de junio de 2026; (ii) el inventario de activos con su identificación, ubicación y estado operativo; y (iii) los soportes técnicos que demuestren que el activo se encuentra en operación, es necesario para la prestación y cumple los criterios de planeación, autocontrol y costos eficientes previstos en el artículo 2.1.2.1.3.5.18 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por la Resolución 1032 de 2026, incluyendo su relación con el estándar de servicio correspondiente. Toda esta información debe ser verificable y trazable y quedar incorporada en el estudio de costos y tarifas.
Sin perjuicio de lo anterior, para aquellos activos de uso general y transversal que actualmente no figuran de manera expresa en las tablas del artículo 2.1.2.1.3.5.13 de la resolución ibidem (por ejemplo, terrenos, maquinaria y equipo de carácter operativo, equipos de laboratorio, muebles y enseres, centros de control), las personas prestadoras podrán incorporarlos al amparo del parágrafo 1 del citado artículo, soportando el tipo de activo y su plazo de recuperación; se sugiere un plazo de veintitrés (23) años para los terrenos y de mínimo diez (10) años para la maquinaria y equipos operativos. La Comisión adelantará la incorporación expresa de estos activos en las tablas del artículo 2.1.2.1.3.5.13 mediante acto administrativo de igual jerarquía.
2. COMPONENTE COSTO MEDIO GENERADO POR EL PAGO DE IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y TASAS - CMICT
"a. RECONOCIMIENTO DE LA TASA RETRIBUTIVA ANTE CAMBIOS EN EL FACTOR REGIONAL"
Antes de atender las inquietudes planteadas, resulta pertinente señalar que el Decreto 1553 de 2024 introdujo modificaciones relevantes al régimen de tasas retributivas por vertimientos, particularmente en lo relacionado con la metodología para la determinación del Factor Regional (Fr), incorporando variables de naturaleza ambiental, socioeconómica y económica que difieren sustancialmente de las consideradas en el esquema previamente vigente.
En efecto, bajo el marco normativo anterior, el Factor Regional se encontraba estrechamente asociado al cumplimiento de metas de carga contaminante y a la ejecución de compromisos ambientales por parte de los prestadores del servicio público de alcantarillado, razón por la cual la regulación tarifaria contempló mecanismos orientados a evitar el traslado a los usuarios de mayores costos derivados de incumplimientos atribuibles al prestador. En este contexto, la señal regulatoria buscaba preservar el principio de eficiencia, evitando que eventuales ineficiencias operativas o de gestión fueran reconocidas en tarifa.
No obstante, la nueva metodología definida por el Decreto 1553 de 2024 incorpora componentes cuya determinación puede depender, en distinta medida, de factores asociados a las condiciones ambientales del cuerpo receptor, características territoriales y socioeconómicas del entorno, así como del avance en proyectos de descontaminación hídrica. En consecuencia, el análisis del nuevo Factor Regional requiere una evaluación integral de la naturaleza de cada uno de sus componentes, con el fin de identificar aquellos elementos que reflejan condiciones exógenas al prestador y aquellos que continúan guardando relación con aspectos de gestión, desempeño o capacidad de ejecución de inversiones ambientales por parte de la prestación del servicio de alcantarillado.
En este sentido, si bien es posible advertir que el nuevo esquema incorpora variables que no necesariamente responden a ineficiencias operativas del prestador, ello no conduce de manera automática a concluir que la totalidad del Factor Regional deba ser reconocida o trasladada integralmente a tarifa. La definición de los criterios de reconocimiento tarifario exige valorar de forma conjunta los objetivos ambientales perseguidos por el instrumento, los incentivos que deben preservarse para promover la descontaminación hídrica y los principios que orientan el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos la eficiencia económica, la suficiencia financiera, la neutralidad, la solidaridad y la sostenibilidad de largo plazo.
De igual manera, respecto de la naturaleza de las tasas retributivas, se reconoce que estas constituyen instrumentos económicos de carácter ambiental cuya aplicación, liquidación y recaudo corresponden a las autoridades ambientales competentes. Sin embargo, la incorporación de dichos costos dentro de la estructura tarifaria del servicio público de alcantarillado constituye una materia diferenciada que debe analizarse en el marco de las competencias regulatorias de la Comisión, considerando los criterios aplicables al reconocimiento de costos eficientes y la adecuada distribución de riesgos, responsabilidades e incentivos entre prestadores y usuarios.
Bajo esta perspectiva, la existencia de un cobro efectuado por la autoridad ambiental no implica necesariamente que dicho valor deba ser reconocido de manera automática o plena en tarifa, toda vez que corresponde a la regulación tarifaria determinar las condiciones, alcances y mecanismos mediante los cuales los distintos costos asociados a la prestación del servicio pueden ser incorporados al esquema de remuneración, garantizando coherencia entre los objetivos ambientales del instrumento y los principios regulatorios aplicables al servicio público domiciliario de alcantarillado.
Por lo anterior, las observaciones recibidas constituyen un insumo relevante para el desarrollo del análisis regulatorio asociado a la implementación del Decreto 1553 de 2024 y serán consideradas junto con los demás comentarios, estudios y elementos técnicos disponibles.
Atendido lo anterior, se responde a sus preguntas de la siguiente manera:
"¿Cuál debe ser el tratamiento tarifario que deben aplicar los prestadores durante el periodo en que la CRA adelanta el análisis relacionado con el reconocimiento de la tasa retributiva cuando el factor regional aplicado por la autoridad ambiental es superior a uno (1)?"
Durante este período, los prestadores deberán aplicar la metodología tarifaria vigente prevista en la Resolución CRA 1032 de 2026. En consecuencia, para efectos del cálculo del componente del Costo Medio generado por el pago de Impuestos, Contribuciones y Tasas (CMICT), el reconocimiento del costo asociado a la tasa retributiva deberá efectuarse conforme a las disposiciones actualmente previstas en dicho marco regulatorio.
En ese sentido, para el año tarifario construido con la información base correspondiente a la vigencia 2025, el reconocimiento del costo asociado a la tasa retributiva continuará realizándose bajo las condiciones establecidas en la regulación vigente, lo que implica que, para efectos tarifarios, el Factor Regional reconocido corresponde al valor actualmente previsto en dicha metodología, esto es, un Factor Regional igual a uno (1). Lo anterior se mantendrá mientras la Comisión culmina el análisis técnico, jurídico y económico derivado de la implementación del Decreto 1553 de 2024 y, de considerarlo procedente, adoptará las modificaciones regulatorias necesarias para definir el tratamiento tarifario aplicable al nuevo esquema de determinación del Factor Regional.
Es importante precisar que el análisis adelantado por la Comisión tiene precisamente como propósito evaluar las implicaciones regulatorias derivadas de la nueva metodología de determinación del Factor Regional, particularmente la naturaleza de sus distintos componentes y los criterios bajo los cuales estos podrían ser objeto de reconocimiento dentro del esquema tarifario, garantizando su consistencia con los principios de eficiencia, suficiencia financiera, proporcionalidad, neutralidad y sostenibilidad que orientan el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios.
"¿Existe algún mecanismo transitorio que permita reconocer, recuperar o diferir la diferencia entre el valor efectivamente facturado por la autoridad ambiental competente y el valor que puede ser reconocido vía tarifa bajo la metodología vigente?"
Actualmente la regulación tarifaria no contempla un mecanismo transitorio específico que permita reconocer, diferir o recuperar diferencias derivadas de la aplicación del nuevo Factor Regional establecido en el Decreto 1553 de 2024.
El mecanismo ordinario previsto en la regulación corresponde al recálculo periódico del componente CMICT, el cual se realiza con base en la información del año fuente correspondiente y conforme a las reglas metodológicas vigentes. En consecuencia, cualquier eventual ajuste asociado al tratamiento tarifario del Factor Regional deberá sujetarse a las disposiciones regulatorias que, en ejercicio de sus competencias, adopte la Comisión una vez concluya el análisis integral actualmente en desarrollo.
Por lo tanto, mientras no exista una disposición regulatoria específica sobre la materia, no es posible aplicar mecanismos distintos a los expresamente previstos en la regulación vigente.
"En caso de que la empresa deba asumir temporalmente dicha diferencia con recursos propios, ¿cuál sería el tratamiento regulatorio posterior para su eventual recuperación, una vez la CRA emita el análisis o pronunciamiento correspondiente?"
La Comisión no puede anticipar el contenido de las decisiones regulatorias que eventualmente se adopten como resultado del proceso de análisis actualmente en curso. En consecuencia, no resulta posible afirmar, de manera anticipada, que las diferencias derivadas de la aplicación del nuevo Factor Regional serán objeto de recuperación posterior ni definir el mecanismo mediante el cual ello podría efectuarse, toda vez que dichos aspectos hacen parte del análisis técnico, jurídico y económico que actualmente adelanta la Comisión.
En caso de que como resultado del proceso regulatorio se determine la necesidad de ajustar el tratamiento tarifario del Factor Regional, la regulación que eventualmente se expida establecerá las condiciones, el alcance, la oportunidad y, de ser procedente, los mecanismos aplicables para su implementación, respetando los principios de seguridad jurídica, suficiencia financiera, eficiencia económica y estabilidad tarifaria.
"¿Puede considerarse dicha diferencia como un costo eficiente no controlable por el prestador, teniendo en cuenta que el factor regional es definido por la autoridad ambiental y no depende directamente de una decisión tarifaria o administrativa de la empresa, ni de acciones a su cargo?"
La determinación del Factor Regional corresponde a la autoridad ambiental competente, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 1553 de 2024. No obstante, la sola circunstancia de que dicho factor sea calculado por la autoridad ambiental no permite concluir, por sí misma, que la totalidad de sus componentes corresponda a costos eficientes o no controlables para efectos de su reconocimiento tarifario.
Precisamente, uno de los objetivos del análisis regulatorio que adelanta la Comisión consiste en evaluar la naturaleza de las variables que integran el nuevo Factor Regional, diferenciando aquellas asociadas a condiciones exógenas o estructurales del territorio de aquellas que guardan relación con aspectos de gestión, desempeño o ejecución de inversiones por parte del prestador del servicio público de alcantarillado.
En consecuencia, la calificación de un determinado componente como costo eficiente susceptible de reconocimiento tarifario constituye un asunto que deberá definirse dentro del correspondiente análisis regulatorio y no puede establecerse de manera general o anticipada mediante el presente concepto.
"¿La Comisión tiene previsto emitir una circular, concepto, resolución modificatoria o lineamiento transitorio que oriente a los prestadores sobre la aplicación de este componente mientras se resuelve el análisis anunciado?"
La Comisión se encuentra adelantando el análisis regulatorio asociado a la implementación del Decreto 1553 de 2024, con el propósito de evaluar las implicaciones que la nueva metodología de determinación del Factor Regional puede generar sobre el esquema tarifario del servicio público domiciliario de alcantarillado.
Como resultado de dicho proceso podrán identificarse las necesidades regulatorias que correspondan, así como el instrumento jurídico más adecuado para su implementación, de conformidad con el alcance de las decisiones que eventualmente deban adoptarse y con las competencias asignadas a la Comisión.
En consecuencia, no es posible señalar de manera anticipada el tipo de instrumento regulatorio que será expedido ni la oportunidad en que ello ocurrirá, toda vez que dichas decisiones dependerán de los resultados del análisis técnico, jurídico y económico actualmente en desarrollo.
Finalmente, la Comisión agradece la comunicación remitida por XXXXX, en tanto sus observaciones contribuyen al fortalecimiento de los procesos de implementación de esta nueva etapa tarifaria y permiten identificar aspectos relevantes para orientar las acciones de acompañamiento técnico a los prestadores.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."