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CONCEPTO 111861 DE 2016

(noviembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-007782-2 de 18 de octubre de 2016.

Respetado señor Ramírez:

Recibimos la comunicación del asunto, en la cual hace una solicitud de información relacionada con la actuación administrativa de verificación de la existencia de los motivos que permitan la inclusión de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital. Sobre cada una de sus solicitudes nos pronunciamos a continuación:

“Evolución mensual de los últimos 5 años del número de usuarios del servicio de aseo en el Distrito, por localidad”.

De conformidad con los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información-SUl-, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su vigilancia y control.

En este sentido, el citado artículo 14 de la Ley 689 de 2001, dispone que el Sistema Único de Información tiene entré sus propósitos, servir de base para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Es así como, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, señala que es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su vigilancia y control, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación, lo cual se hará con fundamento en la información que se reporta al SUI.

Por todo lo anterior, nos permitimos señalarle que ésta Comisión dé Regulación no dispone de la información en relación con los reportes de suscriptores discriminados por localidades.

“La característica demográfica de cada una de las áreas de Prestación de Servicios-APS contenidas en cada área de Servicio Exclusivo-ASÉ descrito en la Licitación”.

Al respecto, es necesario señalar que la información solicitada en este punto hace parte del modelo financiero que sustenta el esquema de áreas de servicio exclusivo presentado por el Distrito Capital, y en ese sentido, se trata de información que está sometida a reserva de acuerdo con los artículos 24 [1] y 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el Decreto 1510 de 2013.

“Proyecto de resolución tarifaria aplicable a la licitación pública UAESP-LP 01 de 2016”.

En este punto, nos permitimos informarle que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, establece que:

“Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio”.

Parágrafo 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”.

En desarrollo del artículo citado, esta Comisión expidió la Resolución CRA 151 de 2001 la cual, en la Sección 1.3.7 establece las condiciones que debe demostrar la entidad territorial que pretenda celebrar contratos con cláusulas de exclusividad, así como la forma en la que esta Comisión de Regulación verificará el cumplimiento de dichas condiciones.

Así, el artículo 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, señala que “Para verificar el cumplimiento de estas condiciones, las entidades territoriales competentes interesadas deben hacer llegar a la Comisión, debidamente certificados por los funcionarios competentes, y antes de abrir licitaciones de contratos en los que se incluyan cláusulas para definir áreas de servicio exclusivo, un estudio de factibilidad técnica, económica y financiera del área o áreas de servicio exclusivo potenciales, que tenga como objeto justificar la viabilidad, el número y distribución geográfica del área o áreas potencialmente viables”.

Dicho estudio deberá contener, por lo menos: a) plano correspondiente al área o áreas que se establecerían como de servicio exclusivo; b) definición del número de usuarios de menores ingresos a los cuales se extendería el servicio, de acuerdo con la estratificación adoptada por el municipio; c) estudios técnicos y económicos que sustenten la extensión de la cobertura a los estratos de menores ingresos; d) monto presupuestado de los recursos a los que se refiere el literal a) del artículo anterior; e) copia del pliego de condiciones de la licitación y de la minuta del contrato; f) financiación global del servicio.

Aclara la norma que la Comisión se pronunciará en un término máximo de 40 días, contados a partir del recibo de la documentación completa.

Al respecto, sea lo primero indicar que dicho artículo, así como todos los contenidos en la regulación de esta Comisión, deben ser interpretados en armonía con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención de los principios de celeridad, eficacia, publicidad y transparencia que rigen las actuaciones administrativas y, con base en dicha norma, esta Comisión debe tomar una decisión de fondo, una vez la documentación requerida esté completa y, además, que se cuente con todos los elementos probatorios necesarios para ello.

De acuerdo con lo anterior, para efectos de dar trámite a todas las actuaciones administrativas, y no sólo las tendientes a resolver una solicitud de verificación de motivos que permitan la inclusión de áreas de servicio exclusivo, esta entidad se rige en estricto cumplimiento de los plazos y trámites previstos en la normatividad señalada, con el fin de cumplir a cabalidad con las competencias legales propias.

En conclusión, en el entendido que esta Entidad debe tomar una decisión de fondo en la actuación administrativa de verificación de la existencia de los motivos que permitan la inclusión de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital, no es posible remitir un proyecto de resolución previo a la decisión final por parte de esta Comisión de Regulación.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

1 Sustituidos por la Ley 1755 de 2015.

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