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CONCEPTO 112441 DE 2022

(noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-009895-2 del 27 de octubre de 2022.

Respetado Alcalde Pantoja:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza la siguiente consulta:

1. ¿Hasta cuantos meses después de vencido la factura, se puede realizar el cobro coactivo y la respectiva liquidación de pago?

2. ¿Una vez realizado el Corte del servicio de Acueducto, cual es Mínimo vital que se les debe proporcionar?

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

¿Hasta cuantos meses después de vencido la factura, se puede realizar el cobro coactivo y la respectiva liquidación de pago?

De acuerdo con la sentencia C-666 de 2000 de la Corte Constitucional(1), se entiende la jurisdicción coactiva, como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”

Por otra parte, en cuanto a la facultad de las empresas de servicios públicos de realizar el cobro de sus deudas, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994(2) establece que:

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.”

Así mismo, este artículo consagra que la factura expedida por la persona prestadora y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará merito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.

Igualmente, la Resolución CRA 768 de 2016(3), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(4), que contiene el modelo de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por parte de prestadores que cuenten con más de 5.000 suscriptores en el área rural o urbana, en su cláusula 11 establece que los derechos de las personas prestadoras están incorporados en el contrato de servicios públicos dentro de los cuales se encuentra el numeral 8 “cobrar ejecutivamente el valor del servicio público prestado o ejercer el cobro coactivo si está facultado legalmente para ello.”

Sobre esta base, la factura de servicios públicos es considerada como un título ejecutivo, pues, es un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso, por lo que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la Ley, según sea el caso.

Ahora bien, por considerarse la factura de servicios públicos como un título ejecutivo, la prescripción que se aplica es la del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002(5), esta es de cinco (5) años, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así, la figura jurídica de la prescripción evita que las obligaciones se tornen inextinguibles, lo cual es incompatible con la naturaleza del título y de las obligaciones de las partes.

¿Una vez realizado el Corte del servicio de Acueducto, cual es Mínimo vital que se les debe proporcionar?

En la actualidad no existe un instrumento legal que contenga disposiciones que desarrollen el tema; en su lugar, sólo se cuenta con pronunciamientos para casos particulares señalados a través de la jurisprudencia, los cuales buscan garantizar un mínimo vital de servicio a un rango especial de personas y con unas condiciones particulares.

No obstante, debe recordarse que la Corte Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia que:

Cuando se encuentran sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha asumido una posición clara. Ha indicado que determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos.

Al presentarse estas situaciones, el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas se ve limitado; en este sentido la Corte estima que en esos eventos se presenta una colisión entre derechos o principios constitucionales. De un lado, el derecho de la empresa a recibir el pago por la prestación de un servicio fruto de un contrato de suministro oneroso y por el otro, los derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones de dignidad de los usuarios o suscriptores. Enfrente de dicha tensión, este Tribunal ha indicado que resulta desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial protección constitucional, pues es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de agua, pero sí es una restricción importante a los derechos a la vida digna.”(6)

Por otra parte, la sentencia T-717 de 2010, determinó tres condiciones esenciales a ser evaluadas por los prestadores antes de suspender los servicios públicos domiciliarios, así:

“(...) De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un 'desconocimiento de [sus] derechos constitucionales', y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. (...)

Pues bien, la concurrencia de estas tres condiciones sea que se prueben todas, o que se pruebe la primera y se presuman las otras dos, es suficiente para que el prestador de servicios públicos se abstenga de suspender completamente el servicio público de acueducto, aunque constate falta de pagos, en el número de ocasiones establecidas por la ley de servicios públicos. Lo que puede hacer es, entonces, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-546 de 2009, “cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable” (.)

Conforme con lo anterior, el consumo básico de subsistencia es un derecho con el que cuentan las personas que son sujetos de especial protección constitucional, e impide no solo la suspensión del servicio cuando incurren en mora en el pago, sino que, adicionalmente, les otorga la garantía de un suministro mínimo del servicio (mínimo vital). Lo anterior, se rige por lo que ha indicado la Corte Constitucional(7) frente al derecho a la subsistencia para una existencia digna, así:

“(...) toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital -derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución..."

Para terminar, de acuerdo con lo indicado por la Corte y a falta de regulación sobre la materia, corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios la responsabilidad de fijar las cantidades mínimas a suministrar, sin que ello implique que el usuario receptor del servicio se encuentre exonerado del pago del consumo, ya que, aún en estos casos, pervive el principio de onerosidad en la prestación de estos servicios contemplado en la Ley 142 de 1994, artículo 99, numeral 99.9.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 2000. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo

2. Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

3. Resolución CRA 768 de 2016 “ Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado.”

4. Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

5. “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.”

6. Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2018.

7. Corte Constitucional - Sentencia T- 426 de 1992. M.P. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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