CONCEPTO 20230120112841 DE 2023
(diciembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado No. 2023-321-011091-2 de 6 de diciembre de 2023.
Respetado señor XXXXX:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual presenta diferentes inquietudes las cuales serán atendidas en el orden planteado en su comunicación.
Sea lo primero indicar que conforme con el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Realizada la anterior precisión, se procede a analizar el contenido de su comunicación y se da respuesta a las preguntas así:
1. “(...) Suárez Tolima es un municipio ubicado por debajo de 1000 msnm, he revisado información emitida por la CRA donde manifiestan que a partir del 1 de enero de 2018 el consumo básico debe ser inferior a 16 m3, consumo complementario inferior o igual a 32 m3. Debido a que estamos ubicados en una región de clima cálido. Bajo que normatividad nos podemos regir para hacer esta modificación?”.
En cuanto a la normatividad relacionada con los rangos de consumo básico nos permitimos informar que, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 750 de 2016 “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[2], la cual aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional. Dicha resolución tenía como objeto modificar el rango de consumo básico y definió el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua y se desestimule su uso irracional.
La resolución en comento estableció que, partir del 1 de enero de 2018 los rangos de consumo básico que debieron ser aplicados por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de las ciudades y municipios, son los siguientes:
- Para ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar el consumo básico es de 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Para Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar el consumo básico es de 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Para Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar el consumo básico es de 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Así las cosas, la persona prestadora deberá aplicar lo establecido en los artículos 2.6.1.1. al 2.6.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, en los cuales se compiló lo establecido en la resolución CRA 750 de 2016 en comento.
2. “La tarifa se debe fijar en base a lo expuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico? Entendiendo que la cantidad de usuarios está alrededor de los 140?. O está tarifa se define en la Asamblea general ordinaria de usuarios?”
Respecto de su consulta sea pertinente indicar que, en atención a lo establecido en la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos al fijar sus tarifas se someterán al régimen de regulación[3] definido por la respectiva Comisión de Regulación, que para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. En cuanto a los elementos de las fórmulas tarifarias el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. ”
Así mismo en el artículo 146[4] de la Ley 142 de 1994 se dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario.
En atención a lo establecido en la Ley 142 de 1994 está Comisión de Regulación estableció los componentes y elementos que determinan las tarifas y que se encuentran contenidos en los marcos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que prestan el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores que atienda, esta Comisión expidió la Resolución CRA 825 de 2017, hoy compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, metodología a la cual están sujetos todos los prestadores incluidos en su ámbito de aplicación.
Así mismo es pertinente señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.1.1.[5] de la Resolución CRA 943 de 2021 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado esta Comisión de Regulación estableció el régimen de libertad regulada, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local[6].
Por consiguiente, se establece que la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado recae directamente en la entidad tarifaria local. Es válido aclarar que cuando se hace referencia al establecimiento de tarifas en el marco del régimen de libertad regulada[7], las mismas deben ser el resultado de la aplicación de las fórmulas que defina la Comisión que para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.
Así las cosas, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios en comento, deberán calcular sus costos de referencia a partir de la aplicación de la metodología tarifaria que le sea aplicable. Posteriormente y para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores se aplican los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios definidos por el Concejo Municipal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125[8] de la Ley 1450 de 2011[9], el numeral 1 del artículo 89[10] de la Ley 142 de 1994 y el Título 4 de la Parte 3 del Decreto 1077 de 2015[11].
3. Revisando la información de los usuarios nos encontramos con la novedad de que, cómo es un acueducto rural no todos los puntos de agua otorgados son para uso domiciliario sino que hay algunos que le dan un uso tipo comercial debido a tienen ganadería o algún tipo de cultivo a pequeña escala. Son economías de subsistencia.
Para ellos se debe manejar una tarifa diferente o necesariamente no deberían estar haciendo el uso del agua potable para este fin?”.
Como se mencionó en la respuesta a la inquietud inmediatamente anterior, las personas prestadoras deben calcular los costos de referencia aplicando las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Estos costos económicos de referencia son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores y, una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio[12], a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles[13], desarrolladas por las administraciones municipales[14], así como los ajustes en relación con los niveles de subsidios[15] y/o aportes solidarios[16], definidos de acuerdo con las políticas locales por los Concejos y las Alcaldías Municipales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.4.1.1.1 al 2.3.4.3.5 del Decreto 1077 de 2015[17].
Para obtener el valor de la factura mensual, el valor del cargo por consumo - CC se multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario en el periodo de facturación y se agrega el valor del cargo fijo. En el caso que el suscriptor y/o usuario del servicio sea sujeto de subsidio, éste solo se aplicará sobre el consumo básico del cargo por consumo[18] y el valor del cargo fijo[19].
De esta forma, para determinar la tarifa a cobrar a los usuarios de que trata su consulta la persona prestadora deberá calcular primero los costos de referencia aplicando la metodología tarifaria que le corresponda y deberá para determinar las tarifas a cobrar determinar el tipo de usuario y el uso del servicio del mismo y aplicando los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios que correspondan teniendo en cuenta lo aprobado por la administración municipal local, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.3.4.1.2.6 y 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015 y con observancia de los criterios de focalización del gasto público social[20].
Finalmente nos permitimos señalar que, esta Comisión de Regulación cuenta con diversos canales de comunicación para resolver las diferentes inquietudes o ampliar el conocimiento frente a las disposiciones regulatorias expedidas por esta entidad, como son:
1. Martes de chat: Los martes en el horario de 8 a 10 a.m. se pone a disposición de la ciudadanía el chat institucional para resolver inquietudes sobre la aplicación de la regulación vigente.
2. Página web: vínculo whttps://normas.cra.gov.co/gestor/docs/resolucion_cra_0943_2021.htm, se encuentran los documentos y materiales de ayuda relacionados con los marcos tarifarios de acueducto y alcantarillado. Adicionalmente, le sugerimos estar pendiente de nuestro portal www.cra.gov.co, a través del cual informamos acerca de los eventos presenciales que se encuentran programados a nivel nacional.
3. Correo electrónico o comunicación escrita vía correo certificado: Igualmente, por alguno de estos canales, los usuarios y/o prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo o terceros interesados, pueden presentar de manera escrita sus inquietudes técnicas o jurídicas, las cuales serán atendidas por el grupo de profesionales de la entidad. Para hacerlo por correo electrónico debe usar la siguiente dirección electrónica: correo@cra.gov.co.
4. Videoconferencia: Previa concertación horaria (fecha y hora) a través del número telefónico de contacto: (1) 487 38 20 o al correo electrónico: correo@cra.gov.co puede programar cita para adelantar videoconferencias a fin de resolver dudas sobre la regulación vigente para los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Para obtener asesoría relacionada con la aplicación de las disposiciones regulatorias expedidas por esta Comisión de Regulación se considera necesario que las inquietudes se presenten previamente de manera escrita, con el fin de evaluar el alcance de las mismas, dentro del ámbito de las funciones y facultades asignadas a esta Comisión y así determinar la pertinencia de su realización.
Igualmente, le sugerimos inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Pueden acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
3. Artículo 88 de la Ley 142 de 1994.
4. La medición del consumo, y el precio en el contrato.
5. Artículo 1.8.1.1. Vinculación al régimen de libertad vigilada, que compila el artículo 1.3.9.1. de la Resolución CRA 151 de 2001.
6. De acuerdo con lo definido en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, una entidad tarifaria local es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: (a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6° de la Ley 142 de 1994, o (b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto, no puede definir tarifas.
7. Numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
8. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
9. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.
10. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.
11. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
12. Sector comercial e industrial.
13. El artículo 102 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001, dispone que “(...) Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley”.
14. Ver artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994.
15. Artículo 2.3.4.1.1.1.del Decreto 1077 de 2015. “Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
16. Artículo 2.3.4.1.1.1.del Decreto 1077 de 2015. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
17. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
18. Artículos 2.6.1.1. al 2.6.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 750 de 2016.
19. Artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015.