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CONCEPTO 113241 DE 2016

(noviembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicados CRA 2016-321-006204-2 y CRA 2016-321-006435-2 de 6 y 13 de septiembre de 2016, respectivamente.

Acusamos recibo de las comunicaciones del asunto, mediante las cuales solicita, de una parte "(...) concepto para establecer qué metodología tarifaria y las precisiones que debemos hacer para establecer las tarifas en el servicio de alcantarillado se deben aplicar para los municipios de Palmar de Vareta, Tubará, Usiacuri y Polonuevo", debido a las particularidades del MERCA y de otra, la verificación de las condiciones establecidas en el artículo 121 de la Resolución CRA 688 de 2014, respecto del estudio de costos del MERCA vigente.

En respuesta a sus solicitudes y dentro del término señalado en el radicado CRA 2016-401-006032-1 de 29 de septiembre de 2016, emitimos el presente concepto, en el marco de lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), así:

1. Radicado CRA 2016-321-006204-2 de 6 de septiembre de 2016. Solicitud: metodología tarifaria y las precisiones que debemos hacer para establecer las tarifas en el servicio de alcantarillado se deben aplicar para los municipios de Palmar de Vareta, Tubará, Usiacuri y Polonuevo.”

Si bien los municipios de Palmar de Varela, Tubará, Usiacuri y Polonuevo se encuentren interconectados con algunos municipios que hacen parte del mercado regional declarado por esta Comisión(2), esta condición no habilita la opción de aplicar el mismo costo unificado en la totalidad de los municipios atendidos por la Empresa Triple A S.A, es decir no puede aplicar costos unificados con los municipios que forman parte del mercado regional.

Lo anterior, en virtud de la especialidad del régimen de los mercados regionales, el cual corresponde a un esquema de prestación especial y diferente al previsto convencionalmente en el régimen de los servicios públicos(3), razón por la cual el prestador de un mercado regional vigente no está facultado para incluir municipios que inicialmente no hicieron parte de él, bajo la premisa de "(...) pertenecer a un sistema interconectado con más de 5.000 suscriptores”.

Así las cosas, para calcular las tarifas de los municipios Palmar de Varela, Tubará, Usiacurí y Polonuevo el prestador deberá aplicar la metodología tarifaria que les corresponda teniendo en cuenta sus particularidades, ya sea la establecida en la Resolución CRA 287 de 2004 o en la Resolución CRA 688 de 2014.

De acuerdo con lo anterior, si el prestador determina que para el cálculo de las tarifas de los municipios de Tubará y Usiacurí, debe aplicar la Resolución CRA 688 de 2014, en este caso, podrá calcular los costos de prestación unificados para estos dos municipios, atendiendo lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 7 (4) de la resolución ibídem.

Finalmente en cuanto a su solicitud de “(...) mientras se define por parte de la CRA esta inquietud, se permita a la empresa cobrar en el servicio de alcantarillado el mismo costos de referencia del MERCA vigente”, nos permitimos informar que atendiendo a las funciones de la CRA otorgadas por la ley, esta entidad no está facultada para autorizar cobros de las tarifas del mercado regional declarado, en otros municipios que no hacen parte de este mercado regional, como lo solicita en su comunicación.

2. Radicado CRA 2016-321-006435-2 del 13 de septiembre de 2016. Revisión en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 (5) de la Resolución CRA 688 de 2014, respecto del estudio de costos del MERCA vigente.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2883 de 2007 y el artículo 121 de la Resolución CRA 688 de 2014, se requiere que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir del recibo de la presente comunicación, la Empresa Triple A S.A. remita la siguiente información:

Un cuadro de metas anuales para cada uno de los años de duración del mercado regional, aprobado mediante la Resolución CRA 701 de 2014, para el seguimiento y control de indicadores de calidad, continuidad y cobertura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para cada uno de los municipios que conforman el mercado regional, de acuerdo con la normatividad vigente.

Se aclara que esta solicitud se realiza en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(6), debido a que la petición se encuentra incompleta.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Articulo sustituido por la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

2. Mediante la Resolución CRA 701 de 2014 "Por la cual se decide la solicitud de declaratoria de mercado regional presentada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y aseo de Barranquilla S.A. ESP TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. ESP., en el marco de lo establecido en la Resolución CRA 628 de 2013".

3. Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones y sus modificaciones".

4. Modificado y adicionado por el artículo 6 de la Resolución CRA 735 de 2015.

5. Modificado por el artículo 50 de la Resolución CRA 735 de 2015.

6. Sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

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