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CONCEPTO 116041 DE 2020

(septiembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-008705-2 de 31 de agosto de 2020.

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 580 de 2020 por parte de la Corte Constitucional solicita a esta Comisión:

“Articular una medida que a la fecha permita incentivar los pagos por servicios públicos por parte de los Suscriptores, para lo cual se sugiere desligarla vigencia de la resolución CRA 911 de 2020, de las continuas prorrogas otorgadas a la declaratoria del Estado de Emergencia y así, aun conservando las medidas preventivas que el gobierno determine para preservar la salud de los colombianos, los prestadores de Servicios Públicos estén facultados para iniciar el cobro por medio de cortes y suspensiones del servicio ante la eventualidad de la no intención de los usuarios por cancelar sus facturas o establecer un acuerdo de pago”.

El presente concepto se emite dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por tanto, constituye una orientación y no comprende la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En efecto, en lo relacionado con el Decreto Legislativo 580 de 2020, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-256 de 23 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero, declaró su inexequibilidad al considerar que:

“(...) la garantía de aseguramiento en la prestación de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo para toda la población, especialmente aquellos sectores de menores ingresos, fue debidamente regulada de manera excepcional y transitoria, al menos desde el punto de vista de su acceso, financiación y pago, en otras medidas distintas al Decreto 580 de 2020, por lo que la declaratoria de inexequibilidad simple del instrumento normativo sometido a revisión no comportaba un severo impacto en tales ámbitos ni ponía en riesgo inminente el goce de los derechos fundamentales intrínsecamente relacionados. Con todo, puntualizó que dicha declaratoria surte efectos hacia el futuro, lo que implica que, en ningún caso, habrán de ser afectadas las situaciones particulares y subjetivas consolidadas ni los trámites y/o actuaciones ya iniciados bajo su vigencia, en virtud de que gozaban de presunción de constitucionalidad.”

Ahora bien, en lo relacionado con la Resolución CRA 911 de 2020 es necesario señalar que esta Comisión no tiene previsto modificar la vigencia de esta, precisamente por cuanto las medidas transitorias allí contenidas relacionadas con las suspensiones y cortes del servicio de acueducto buscaron permitir el acceso al agua potable en la situación de emergencia sanitaria, sin que esto implique la condonación de la deuda y el pago de la facturación aplicada en este periodo de emergencia. Así, dichas medidas se constituyen en una herramienta o medio transitorio que asegura el suministro de agua potable a las personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad por su situación económica que les impedía realizar el pago para obtener el servicio.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 368 de la Constitución Política la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas pueden conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas; de la misma forma, las reglas para otorgarlos están contendidas en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994. De esta forma, se debe tener en cuenta que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 determina los montos de los subsidios que en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

En consecuencia con lo anterior, las metodologías tarifarias para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, son el resultado de la aplicación de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, para lo cual los Concejos y las Alcaldías Municipales son las entidades que determinan esos niveles de subsidios, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la estratificación socio económica implementada por la administración municipal.

Así mismo, en lo relacionado con el Decreto Legislativo 441 [1] de 2020, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-154 de 28 de mayo de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero, señaló:

“(...) La medida adoptada se encuentra estrechamente relacionada con las consideraciones del decreto del que hace parte. Su considerando décimo quinto prevé que resulta necesario habilitar transitoriamente la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio público domiciliario de acueducto, a Un de garantizar el suministro oportuno de agua potable para el cumplimiento de las finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19. Igualmente, la medida adoptada se encuentra en estrecha relación con los motivos expuestos por el Decreto 417 de 2020 en cuyos considerandos se establece “[q]ue ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos” lo que podría implicar, según allí se indica “la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios De acuerdo con lo expuesto se satisfacen los requerimientos impuestos por el examen de conexidad material, en sus variantes interna y externa”.

“(...) El mandato de reconexión inmediata y gratuita previsto en el artículo 1 del decreto extiende transitoriamente el estándar de protección del derecho reconocido en la jurisprudencia constitucional. La ampliación de la protección tiene lugar en al menos tres dimensiones. Primero, prevé que la medida de reconexión inmediata y gratuita no se encuentra subordinada a la demostración de ninguna de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional relativas, por ejemplo, a la condición de sujetos de especial protección de los habitantes del inmueble o al carácter involuntario e insuperable del impago de las tarifas. Segundo, impone a los prestadores del servicio la obligación de reconexión gratuita, carga de la cual la jurisprudencia constitucional no ha exonerado a los suscriptores o usuarios, salvo situaciones extremas como aquellas que se presentan en el desplazamiento forzado. Tercero, no establece una forma diferenciada de suministro, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en algunas de sus providencias, al establecer que la reconexión puede encontrarse sometidas a restricciones de acceso a un mínimo de 50 litros diarios de agua”.

“(...) La Corte no desconoce que la obligación de reconexión inmediata y gratuita puede afectar los intereses, también jurídicamente protegidos, de los prestadores de servicios públicos al impedir realizar un cobro tarifario para recuperar los gastos asumidos. Como se examinará en detalle al juzgar el parágrafo del artículo 1o del decreto, dicha restricción –la imposibilidad de cobro- es menor a la gravedad de los hechos que pretende enfrentar dado que (i) se trata de una medida aplicable por una sola vez; (ii) no impide exigir posteriormente el pago de las sumas que por concepto de prestación del servicio o de las sanciones deba asumir el suscriptor o usuario; (iii) no es aplicable -en los términos que se explicarán más adelante- a los eventos de fraude; y (iv) no excluye que las entidades territoriales destinen recursos para ese propósito según lo establece el propio decreto.

No se trata entonces de una medida que introduzca un desequilibrio radical, sino que, por el contrario, es el resultado de una ponderación posible atendiendo la urgencia que ha suscitado la situación en curso, los intereses constitucionales en juego, así como el carácter relativo - no absoluto- de la regla de gratuidad. Conforme a lo señalado la Corte encuentra que la medida supera el examen de proporcionalidad”.

Dado lo anterior, esta Comisión de regulación en el evento de encontrar la necesidad de alguna modificación a la regulación, valorará los comentarios expuestos en su petición.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACON

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.

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