CONCEPTO 20260300116841 DE 2026
(agosto 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
XXXXX
Asunto: Radicado CRA 20263210097072 de 21 de julio de 2026.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto mediante la cual en relación con la respuesta contenida en el oficio CRA 20260300100981 del 16 de julio de 2026 emitido por esta Entidad, señala que presenta "(...) adición formal al Recurso de Reposición” y en ese sentido solicita lo siguiente:
"(...)
- PRIMERA: Se dejen sin efecto las afirmaciones de legalidad del oficio recurrido por haberse proferido ignorando las pruebas periciales de facturación aquí expuestas.
- SEGUNDA: Se emita el concepto ajustado a la Sentencia C-739/08 de la Corte Constitucional, ordenando que el subsidio sea un descuento visible al final de la factura y no una herramienta de manipulación de tarifas base de Estrato 4.
- TERCERA (EXIGENCIA DE CERTIFICACIÓN CONTABLE): Exijo formalmente que la respuesta, aclaración o revocatoria de este recurso sea revisada, avalada y firmada por un Contador Público titulado al servicio de la CRA, quien deberá consignar expresamente su nombre completo y número de Tarjeta Profesional vigente. Lo anterior, con el fin de que certifique bajo la gravedad de juramento y la fe pública que le otorga la Ley 43 de 1990, la validez aritmética, tributaria y contable de la estructura de facturación que están declarando "legal". Esto incluye certificar de qué manera un usuario puede auditar los totales de acueducto, alcantarillado y aseo si la factura oculta el valor real del servicio y los pesos ($) exactos del subsidio municipal”.
Como primera medida, reiteramos lo informado en anteriores comunicaciones de respuesta a sus solicitudes, que acorde con las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994[1], corresponde a esta entidad "(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)".
Para ello, dentro de las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas.
De igual manera, se recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que tiene la responsabilidad de ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia sobre las normas que deben cumplir los entes prestadores de servicios públicos, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.
Así mismo, se debe indicar que esta Comisión ya se ha pronunciado sobre solicitudes de naturaleza similar formuladas por Usted como Presidente de la Veeduría Ciudadana de Control Social de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del Atlántico, entre ellas las respuestas a los radicados CRA 2026-321-001670-2 del 6 de febrero de 2026, CRA 2026-321-006649-2 del 20 de mayo de 2026, CRA 2026-321-0069752 del 22 de mayo de 2026, CRA 2026-321-006977-2 del 22 de mayo de 2026, CRA 2026-321-007254-2 del 26 de mayo de 2026, CRA 2026-321-007444-2 del 29 de mayo de 2026, CRA 2026-321-007518-2 del 1 de junio de 2026, CRA 2026-321007634-2 del 2 de junio de 2026, CRA 2026-321-008101-2 del 12 de junio de 2026, CRA 2026-321-008106-2 del 12 de junio de 2026, CRA 2026-321-008117-2, CRA 2026-321-008155-2, CRA 2026-321-008156-2, CRA 2026-321-008162-2, CRA 2026321-008184-2 del 16 de junio de 2026, CRA 2026-321-008404-2 del 22 de junio de 2026, CRA 2026-321-008594-2 del 24 de junio de 2026, CRA 2026-321-008649-2 del 25 de junio de 2026, CRA 2026-321-008736-2 del 30 de junio de 2026 y CRA 2026-321-008859-2 del 1 de julio de 2026.
Ahora bien, en relación con el radicado CRA 2026-030-010098-1 de 16 de julio de 2026, que corresponde a la respuesta a la solicitud presentada por Usted con radicado CRA 2026-321-008733-2 del 30 de junio de 2026, se precisan los siguientes aspectos:
1. La solicitud inicial buscaba que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación "(...) evalúen, aclaren y certifiquen la información comercial consignada por el prestador TRIPLE A S.A. E.S.P. en la Factura No. 70122974 del mes de febrero de 2026 (...)".
Al respecto, esta Comisión de Regulación no tiene competencia para emitir pronunciamiento porque tales materias no hacen parte de las funciones y facultades de la CRA.
2. La revisión de la facturación que realizan las personas prestadoras y/o el cobro efectuado a los usuarios, en principio, corresponde a los suscriptores, quienes de no estar de acuerdo o conformes con lo cobro pueden ejercer los mecanismos de defensa ante las personas prestadoras a través de peticiones, quejas y recursos y de manera subsidiaria presentar los recursos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es el órgano encargado de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas prestadoras, en consideración a ello y a que la solicitud inicial también estaba dirigida a la SSPD, esta Entidad les remitió copia de la respuesta con radicado CRA 2026-030-010098-1 del 16 de julio de 2026 para lo de su competencia y fines pertinentes.
4. La Comisión de Regulación en la respuesta con radicado CRA 2026-030-0100981 abordó de manera general las temáticas planteadas en la petición, relacionadas con la aplicación del subsidio, la competencia respecto de la verificación de los componentes de la factura y las correcciones a que haya lugar, así como los impactos en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, a través de manifestaciones u opiniones sobre dichos asuntos.
De manera que, la respuesta corresponde a un concepto jurídico, que según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, y no implican la solución directa de situaciones particulares, por cuanto, el interesado la opción de acogerlo o no acogerlo.
5. El concepto emitido no constituye un acto administrativo toda vez que no se trata de la manifestación unilateral de la voluntad de la Entidad tendiente a la producción de efectos jurídicos, ni tampoco implica obligatoriedad o sujeción de los administrados.
En esa medida contra el mismo no proceden recursos y en consecuencia, no resultan viables las peticiones presentadas, como por ejemplo, la de revocatoria.
Sobre este materia, resulta importante señalar que la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo cuyo texto está presente en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Los conceptos emitidos por las autoridades públicas en respuesta del derecho de petición de consultas contenido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo significan, en principio, una orientación, un consejo, un punto de vista.
(...)
Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”[2].
6. En relación con lo señalado en el radicado CRA 2026-030-010098-1 se reiteran las consideraciones allí presentadas, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 del CPACA, según el cual, “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”, en tanto se trata del mismo tema planteado en la comunicación del asunto.
Finalmente, se señala que el artículo 19 citado también dispone que toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo, norma que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 6 ibidem que prevé que es deber de las personas, en las actuaciones ante las autoridades, observar un trato respetuoso con los servidores públicos.
No obstante, en la comunicación recibida se presentan señalamientos de “falta a la verdad” y “ocultamiento de la información” seguido de una “advertencia conminatoria de acción penal”, indicándose que si esta Comisión de Regulación no accede a lo solicitado por al peticionario se procederá a radicar denuncia penal ante la Fiscalía 35 de Bogotá.
En este sentido, se debe indicar, que la forma en la que se presentaron las afirmaciones y señalamientos excede el actuar esperado por los administrados e incluso el alcance mismo de la respuesta, toda vez que el concepto emitido respondió a una función orientadora de la Entidad ejercida bajo el estricto cumplimiento de la normatividad vigente, con el propósito de resolver las dudas planteadas en lo que era competencia de la Comisión de Regulación, pero en modo alguno buscó, porque entre otras cosas, la norma no lo permite, resolver de forma particular el conflicto y/o imponer la solución.
Por otro lado, se debe agregar que si bien es cierto el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal consagra que toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, también lo es que, el artículo 69 ibidem establece que la falsa denuncia implica responsabilidad penal y que se inadmitirán las denuncias sin fundamento.
En estos términos se da respuesta a su solicitud.
Cordial saludo,
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
2. Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra porto.