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CONCEPTO 117161 DE 2020

(septiembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

ASUNTO: Radicado CRA 2020-321-008074-2 de 11 de agosto 2020.

Respetada xxxxxxxxxxxxxx

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD nos traslada por competencia una comunicación en la cual ustedes manifiestan algunas inquietudes relacionadas con la aplicación de la Resolución CRA 906 de 2019(1), modificada por la Resolución CRA 926 de 2020(2), las cuales procedemos a responder en el mismo orden plantado en su comunicación.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“Índice de riesgo por abastecimiento de agua por parte de la persona prestadora IRABApp (...) En el evento en que se obtenga una calificación >0<10 no se otorgaría el máximo del ponderador afectando negativamente a la empresa, cuando legalmente estaría sin riesgo”

Sobre el particular, se precisa que el objetivo de este indicador IRABApp se centra en evaluar el riesgo a la salud humana causado por los sistemas de abastecimiento de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en aspectos asociados a la continuidad y tratamiento del agua potable suministrada a la población atendida, aspectos que impactan directamente en la calidad de vida de las personas y en la calidad del servicio.

En este sentido, la ficha técnica del indicador el estándar de medición óptimo es cero (0), siendo este el valor que resulta del cumplimiento de las siguientes condiciones establecidas en la Resolución 2115 de 2007, o aquella que modifique, adicione, sustituya o aclare:

- Realizar todos los procesos requeridos según las caracterizaciones del agua cruda y su tratamiento continuo.

- Contar con los equipos mínimos necesarios para realizar ensayos de: prueba de jarras, demanda de cloro, turbiedad, color y pH.

- Contar con un porcentaje de operadores de planta certificados entre el 90% y el 100%

- Prestar el servicio público de acueducto con una continuidad entre 23, 1 y 24 horas/día.

Adicionalmente, para la regla de normalización se debe considerar que si bien el estándar no normalizado asociado al indicador es cero (0), esto implica que a menor valor resultado obtenido en el indicador se obtiene un mejor resultado asociado al nivel de riesgo.

Por tal razón, la función de normalización asociada estará dada por una función lineal inversa (polaridad negativa(4)) en la que al valor mínimo no normalizado (cero “0”) se le asignará un valor de cien (100) puntos en la escala de normalización, y a su máximo no normalizado (cien “100”) un valor de cero (0) puntos. Lo anterior, debido a que el incumplimiento del estándar del indicador genera alertas de riesgo operativo y de cumplimiento alto por parte del prestador. Mientras que el cumplimiento del estándar genera señales de cumplimiento de las condiciones óptimas para los criterios de tratamiento, distribución y continuidad del servicio público de acueducto, calificadas en este indicador.

“Pérdidas de Agua en la Aducción IPAA (...) no nos queda claro cómo la SSPD leerá un resultado del 96.72% en la línea base; siendo consecuentes con el objetivo del indicador que es medir las pérdidas en la aducción. Por lo anterior, agradecemos indicarnos si a la fórmula le falta algo más o si en la línea base debemos relacionar un 3.3% de índice de Pérdidas de Agua en la Aducción?; y así mismo proyectamos las metas a los 15 años?”

En primera instancia, debido a la naturaleza del indicador y a la falta de información para el cálculo de su resultado, no se define una función de normalización. Sin embargo, en la medida en que se recolecte información para el cálculo del resultado, la Comisión establecerá una función estándar y una posterior fórmula de normalización que se ajuste a su naturaleza.

Así las cosas, al ser un indicador evaluado por reporte en el caso, en el evento de que la persona prestadora reporte la totalidad de variables requeridas para el cálculo del indicador, se obtiene un puntaje de 100 como lo indica la ficha técnica del indicador en el ANEXO 4 de la Resolución CRA 906 de 2019, modificada por el artículo 19 de la Resolución CRA 926 de 2020.

Ahora bien, con respecto al PGR la persona prestadora deberá establecer la línea base de cada uno de los indicadores que le aplican del IUS, la cual hace referencia al resultado del indicador (sin normalizar) con que inicia el proceso de planeación estratégica la persona prestadora, para el ejemplo presentado en su comunicación su línea base para este indicador sería 96,72%. Posteriormente, deberá definir las metas para cada uno de los años dentro de su horizonte de planeación (15 años), dichas metas, siempre deben ir orientadas a la mejora del resultado del indicador y podrán ser ajustadas año a año de acuerdo con la evolución que se tenga del cumplimiento de estas y la dinámica propia del prestador.

“Agua Controlada en Puntos de Uso y Consumo - ACPUC (...) Consideramos que el resultado obtenido puede obedecer a la imposición del valor de referencia de 6 para el IPUF, sin considerar el valor real del indicador. En todo caso, queremos recalcar que consideramos que la meta al año en que se adelanta la evaluación no es el 6 de referencia sino el adoptado en la planeación por parte del prestador, pues la Resolución tarifaria había dado unos términos para alcanzar la meta. (…) De acuerdo con los resultados obtenidos se puede observar que en la medida que tengamos un IPUF por debajo del estándar, el ACPUC se disminuye; propender por bajar las pérdidas, el ACPUC se desmejora por tanto la normalización también; ¿esto es correcto?"

El indicador EO.1.1 Agua Controlada en Puntos de Uso y Consumo – ACPUC corresponde a la medición de la proporción de agua que es consumida por los usuarios, frente al volumen total de agua que se ingresa al sistema, el cual es calculado por medio de la siguiente fórmula según la ficha técnica del indicador del Anexo 4.

Donde:

Agua Controlada en Puntos de Uso y Consumo, redondeado a dos (2) cifras decimales.
 Volumen de consumo anual facturado medido durante el período de evaluación (m3).
Volumen de consumo anual facturado no medido durante el período de evaluación (m3).
Volumen anual de entrada al sistema durante el período de evaluación (m3), el cual debe incluir el volumen saliente del sistema de tratamiento y/o al volumen de contratos de suministro.
Índice de pérdidas por suscriptor facturado aceptadas en la regulación vigente, establecidas en 6m3/suscriptor/mes.
se podrá reemplazar por el NEP en los casos en que la persona prestadora hubiese aplicado lo dispuesto en el parágrafo 10 del artículo 9 de la Resolución CRA 688 de 2014.
Número de suscriptores del año en análisis.

El indicador toma como base para su cálculo el Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado estándar (IPUF*) el cual representa el volumen de pérdidas de agua por suscriptor estándar que regulatoriamente se ha establecido como aceptable, el cual es equivalente a seis (6) metros cúbicos por suscriptor al mes (m3/suscriptor/mes). Esto, con el fin de hacer comparables los resultados del indicador entre todas las personas prestadoras frente al estándar regulatorio, y en tal sentido, la función de normalización del indicador se construyó con base en el estándar de 6m3/suscriptor/mes.

No obstante lo anterior, valores reales de IPUF que sean menores al estándar regulatorio conllevarán a resultados de ACPUC mayores a 100% toda vez que el prestador se encuentra en una mejor situación que el estándar regulatorio. Caso en el cual, se deberá tener en consideración que todo prestador con mejores prácticas obtendrá 100 como máximo en el indicador, pues el regulador busca que al menos se alcance un estándar de IPUF= de 6m3/suscriptor/mes.

Al respecto, se debe considerar que las variables Volumen de consumo anual facturado medido durante el período de evaluación (CFM), Volumen anual de entrada al sistema durante el período de evaluación (VE) y Volumen de consumo anual facturado no medido durante el período de evaluación (CFNM) que componen la fórmula del indicador están todas relacionadas directamente con el Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado estándar (IPUF), por lo cual una variación en alguna de ellas se verá reflejado en un cambio de las otras. Por su parte, en el ejemplo que propone en su comunicación, al mantener constantes todos los componentes de la ecuación y variar únicamente el IPUF, el resultado no refleja la realidad operativa del balance hídrico de un sistema de abastecimiento de acueducto.

“Eficiencia en la planificación y ejecución de inversiones (...) ¿Para aquellos que tenemos tarifa contractual donde no es aplicable la Res Cra 688 de 2014, la variable de las inversiones proyectadas obedece a la planificación de estas cargada al MOVET o es la que se carga anualmente al SUI?

¿Para aquellos que tenemos tarifa contractual donde no es aplicable la Res Cra 688 de 2014 y cuyo plan de inversiones tanto su planificación como ejecución de conformidad con el contrato de operación ha sido año fiscal no tarifario, se podría seguir manejando así, es decir, año fiscal?

Sea lo primero indicar que de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución CRA 906 de 2019, el Indicador Único Sectorial - IUS aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en el territorio nacional, incluidas las que prestan los servicios en el marco de los contratos a los que se refiere el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, con el alcance previsto en la referida resolución.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 no realiza ninguna excepción en relación con la aplicación de los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos para evaluar la gestión y resultados de todas las personas prestadoras de los servicios públicos que tengan fórmula tarifaria contractual para la clasificación de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de establecer cuál de ellas requiere de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así las cosas, la persona prestadora deberá tener en cuenta sus particularidades en los términos del contrato para la formulación del PGR el cual debe ser elaborado y actualizado anualmente por la persona prestadora teniendo como base esencial los indicadores definidos por esta Comisión de Regulación en el IUS que le apliquen.

Adicionalmente, para el cálculo del IUS de las personas prestadoras con fórmula tarifa contractual, en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD) se habilitará el cargue de toda la información que es requerida por la Resolución CRA 906 de 2019 y que es de obligatorio reporte para éstos. En ese sentido, estas personas prestadoras deben realizar con la debida anticipación, los ajustes a la información que deben reportar, de acuerdo con lo establecido en las fichas técnicas de cada uno de los indicadores.

“Eficiencia en la planificación y ejecución de inversiones (...) ¿Para aquellos que tenemos tarifa contractual donde no es aplicable la Res Cra 688 de 2014 y cuyo plan de inversiones tanto su planificación como ejecución iniciaron a partir del año 2014, en el índice de inversiones acumuladas se podría tomar desde el 2014 al año vigente de la evaluación?

Según la ficha técnica del ANEXO 4 de la Resolución CRA 906 de 2019 para el cálculo de los indicadores EP.1.1 Índice de Inversiones Acumuladas de Acueducto - IIAAC, y EP.2.1. Índice de Inversiones Acumuladas de Alcantarillado - IIAALC, la variable VPIejecp corresponde al valor presente de las inversiones ejecutadas del plan de inversiones del servicio público domiciliario de acueducto y de alcantarillado según corresponda en el período de evaluación p (expresado en pesos del año base). Las cuales corresponden a las erogaciones realizadas por el prestador sin discriminación del avance del proyecto y/o inversión, ya sea que la misma se encuentre "en curso" o "finalizada”.

En este sentido, para el cálculo se deberá tener en cuenta que el año base corresponderá al establecido en la metodología tarifaria vigente al momento de la estimación del Indicador Único Sectorial -IUS, que para la situación actual corresponderá al señalado en la Resolución CRA 688 de 2014. Esto, con el fin de hacer comparables los resultados del indicador entre todas las personas prestadoras con más de 5.000 suscriptores en área urbana. Lo anterior, independiente de que como consecuencia de un contrato en el marco de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el prestador no de aplicación a la metodología tarifaria establecida por la citada resolución.

Así las cosas, según el articulo 5 de la Resolución CRA 688 de 2014(5), modificado por el articulo 4 de la Resolución CRA 735 de 2015(6), “(...) se considerará como año base el 2014. Las personas prestadoras deberán expresar los costos de referencia en pesos de diciembre de dicho año. ”

“Cumplimiento al PSMV-CPSMV(...) En relación con este componente, le informamos que nuestra condición contractual es particular, puesto que el PSMV no tiene obligaciones a nuestro cargo. (...) Así las cosas, ponemos a consideración incluir dentro de la ponderación del indicador cumplimiento del PSMV - CPSMV, cuando se presente el caso de que el prestador no tiene responsabilidad sobre la ejecución de las obras del PSMV o en su defecto se determine un CPSMV 100, dado que la única obligación en nuestro caso es la de presentar el informe semestral a la autoridad ambiental, para nuestro caso la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca - CVC, con la información entregada por el Municipio de Palmira. ”

Sobre el particular, es importante aclarar que son las autoridades ambientales las encargadas de realizar el respectivo seguimiento y control al cumplimiento del PSMV, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que modifique, adicione, sustituya o aclare. En este orden de ideas, el indicador será evaluado con lo reportado por la autoridad ambiental competente en cuanto al seguimiento de dichos planes, en el ámbito de sus competencias.

“En todo caso, también queremos mencionar que es importante fijar un patrón claro de evaluación, puesto que el nivel de cumplimiento suele confundirse con el nivel de avance. (...) Preocupa que se aclare esto en el formato o forma de certificar el cumplimiento para que no haya fallas en la evaluación Esto aplica tanto para el PSMV como para el PUEA, y creemos que en general para los compromisos de más de un año. ”

Con respecto al indicador GYT 4.1 Cumplimiento del PUEAA - CPUEAA, es importante resaltar la Ley 373 de 1997, por la cual se establece el “Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua"; este programa se entiende como un conjunto de proyectos y acciones dirigidas que plantean y deben implementar los usuarios del recurso hídrico, allí establecidos, para hacer un uso eficiente del agua. En este contexto, para la implementación de la Resolución CRA 906 de 2019 serán las Autoridades Ambientales, en concordancia con lo establecido por el artículo 3 de la Ley ibídem, las encargadas de realizar el respectivo seguimiento y control al cumplimiento del PUEAA. En este sentido, el cumplimiento del PUEAA será reportado por la autoridad ambiental a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD para realizar el cálculo del indicador.

Así mismo, como ya se expuso anteriormente en la presente comunicación en relación al indicador Cumplimiento del PSMV - CPSMV, este será evaluado con lo reportado por la autoridad ambiental competente en el ámbito de sus competencias.

En todo caso, la Resolución CRA 906 de 2019 cuenta con una serie de herramientas que facilitan su entendimiento, entre ellas los anexos de la resolución con sus respectivas fichas técnicas. Adicionalmente, el Documento de Trabajo de la Resolución CRA 906 de 2019 contiene en el Anexo E un ejemplo detallado del cálculo del Indicador Único Sectorial - IUS. Así mismo, en el Anexo F del Documento de Trabajo de la Resolución CRA 906 de 2019 se encuentran ejemplos de la realización del PGR y de los tableros que lo componen.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. "Por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se establece la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se modifican unas resoluciones"

2. "Por la cual se realizan aclaraciones y se corrigen errores de la Resolución CRA 906 de 2019"

3. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

4. Entre más bajo sea su valor, mejor es el resultado.

5. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana aplicable a personas prestadoras que atienden.

6. Por la cual se modifica, adiciona y aclara la Resolución CRA 688 de 2014.

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