CONCEPTO 120611 DE 2019
(octubre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2019-321-007199-2 de 3 de septiembre de 2019.
Respetado señor xxxxx:
Hemos recibido el oficio del asunto, mediante el cual solicita "(...) una certificación en donde diga más o menos cuanta es la vida útil de un medidor de agua (...)".
Sobre el particular, resulta pertinente precisar que en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecidas, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994[1], no es competencia de esta Entidad expedir certificaciones sobre la vida útil de los instrumentos de medición de agua para consumo humano.
Sin perjuicio de lo anterior, el inciso 6 del artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, en relación con la obligatoriedad de los medidores, señala que: “La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible".
Así mismo, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 en lo concerniente a los instrumentos de medición del consumo y los criterios para reemplazarlo. En particular, el artículo 144 ibidem dispone que no será obligación del suscriptor cerciorarse de que los medidores funcionen adecuadamente, pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos y que cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del suscriptor o usuario.
En este entendido, el cambio del medidor puede darse bajo dos criterios, ya sea porque se establezca que su funcionamiento no permite determinar los consumos en forma adecuada, o porque el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos.
Por su parte el artículo 145 de la ley en comento, señala que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, y obligan a ambos adoptar precauciones eficaces para que no se alteren, permitiendo a la empresa, inclusive, a retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
A su vez, el artículo 1 de la Resolución CRA 457 de 2008 señala que "Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definirlas acciones y su periodicidad orientada a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos". En este entendido, en los parágrafos 1 y 2 del artículo mencionado quedó establecido:
"Parágrafo 1. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se deriva de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.
Por su parte el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando éstas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos.
Parágrafo 2. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición”.
De esta forma, y para llevar a cabo el cambio del medidor el prestador deberá contar con un informe de calibración emitido por un laboratorio debidamente acreditado para tal fin por el Organismo Nacional de Acreditación - ONAC, o quien haga sus veces, en donde conste que el aparato de medición no cumple con sus funciones adecuadamente.
No obstante, se debe considerar que el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto 1077 de 2015, en el inciso tercero, establece:
“Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.
En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.
En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo Indicación expresa de éste en contrario."
Como complemento a lo anteriormente indicado, debemos señalar que los numerales 10 y 11 de la cláusula 39 del Anexo 1 de la Resolución CRA 873 de 2019 se establecen las obligaciones del suscriptor o usuario, así como de la persona prestadora, en relación al cambio y retiro del medidor.
De esta manera, que para definir la periodicidad y cambio de los medidores deberán seguirse los lineamientos normativos indicados, siendo obligación de las personas prestadoras de los servicios públicos velar por el adecuado antenimiento y reparación de los instrumentos de medida, con base en los criterios definidos para su sistema tales como la calidad del agua, las presiones en la red, la vida útil de los medidores, entre otras, salvo que los contratos de condiciones uniformes de la persona prestadora exijan tal obligación al usuario.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.