CONCEPTO 122951 DE 2022
(diciembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2022-321-010717-2 del 21 de noviembre de 2022.
Respetado señor Suárez:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza la siguiente consulta:
“(..) 6) ¿De acuerdo al artículo 130 de la Ley 142 de 1.994 (Ley de servicios públicos domiciliarios), si el municipio es el propietario del inmueble donde funciona la institución educativa, este ente territorial debe de asumir solidariamente el pago de las obligaciones por concepto de servicios públicos domiciliarios?
7) Las facturas y/o cuentas de cobro sobre servicio público domiciliario, le es aplicable el fenómeno de la prescripción?”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En cuanto a las preguntas relacionadas con la personería jurídica que tienen las Instituciones Educativas de Municipios no certificados en educación, estas fueron trasladadas por competencia al Ministerio de Educación con radicado CRA 2022-012-011804-1 de 23 de noviembre de 2022, por lo que será esta entidad quien dará respuesta a su inquietud, tal y como se le informó con radicado CRA 2022-012-011803-1 de 23 de noviembre de 2022.
Hechas las anteriores aclaraciones, a continuación, damos respuesta a las dos preguntas sobre las cuales la Comisión tiene competencia:
¿De acuerdo al artículo 130 de la Ley 142 de 1.994 (Ley de servicios públicos domiciliarios), si el municipio es el propietario del inmueble donde funciona la institución educativa, este ente territorial debe de asumir solidariamente el pago de las obligaciones por concepto de servicios públicos domiciliarios?
En los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994(1) por regla general, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios respecto de todas las obligaciones y derechos que se derivan del contrato de servicios públicos.
Lo anterior quiere decir que, sin importar la calidad que revistan diversos sujetos respecto de un mismo inmueble -por ejemplo, la de propietario, poseedor o arrendatario-, cada uno de ellos podrá ejercer los derechos y hacerse responsable por las obligaciones que emanen de la prestación de un servicio público domiciliario.
El parágrafo del referido artículo 130 señala que se presenta ruptura de la solidaridad cuando el suscriptor o usuario no pague el respectivo servicio público domiciliario y el prestador omita su obligación de suspender el servicio en cuestión: “(...) Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".
Así, damos respuesta de manera general a su consulta, por cuanto no somos llamados a resolver asuntos particulares, así, al desconocer la naturaleza jurídica de la institución educativa no tenemos competencia para determinar si el municipio siendo el propietario del inmueble donde funciona la institución educativa, pueda asumir solidariamente el pago.
Las facturas y/o cuentas de cobro sobre servicio público domiciliario, le es aplicable el fenómeno de la prescripción?
En cuanto a la facultad de las empresas de servicios públicos de realizar el cobro de sus deudas, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que:
“Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.”
Así mismo, este artículo consagra que la factura expedida por la persona prestadora y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará merito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.
Igualmente, la Resolución CRA 768 de 2016(2), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(3), que contiene el modelo de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado por parte de prestadores que cuenten con más de 5.000 suscriptores en el área rural o urbana, en su cláusula 11 establece que los derechos de las personas prestadoras están incorporados en el contrato de servicios públicos dentro de los cuales se encuentra el numeral 8 “cobrar ejecutivamente el valor del servicio público prestado o ejercer el cobro coactivo si está facultado legalmente para ello.”
Sobre esta base, la factura de servicios públicos es considerada como un título ejecutivo, pues, es un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso, por lo que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la Ley, según sea el caso.
Ahora bien, por considerarse la factura de servicios públicos como un título ejecutivo, la prescripción que se aplica es la del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002(4), esta es de cinco (5) años, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así, la figura jurídica de la prescripción evita que las obligaciones se tornen inextinguibles, lo cual es incompatible con la naturaleza del título y de las obligaciones de las partes.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
2. Resolución CRA 768 de 2016 “ Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado.”
3. Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
4. “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.”