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CONCEPTO 123011 DE 2020

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-008386-2 del 19 de agosto de 2020.

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, por medio del cual usted realiza la siguiente consulta:

“(...) Solicitamos orientación en lo relacionado con el tema de suspensión del servicio a los deudores morosos, tenemos varios sistemas de acueducto que nos están realizando la consulta, debido a que tienen muchos usuarios que desde que inicio la pandemia no pagan teniendo capacidad de pago, se les ha informado que se coloquen al día o realicen acuerdo de pago y a la fecha no se acercan a las oficinas de los acueductos.

Que se puede hacer al respecto porque la cartera continua incrementadose <sic> y se puede ver en nesgo la solvencia financiera de la empresa.

De antemano le agradecemos su valiosa colaboración y pronta respuesta. (...)”.

El presente concepto se emite dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por tanto, constituye una orientación y no comprende la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En lo relacionado con la Resolución CRA 911 de 2020 es necesario señalar que las medidas transitorias allí contenidas y que tienen que ver con las suspensiones y cortes del servicio de acueducto buscaron permitir el acceso al agua potable en la situación de emergencia sanitaria, sin que esto implique la condonación de la deuda y el pago de la facturación aplicada en este periodo de emergencia. Así, dichas medidas se constituyen en una herramienta o medio transitorio que asegura el suministro de agua potable a las personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad por su situación económica que les impedía realizar el pago para obtener el servicio.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 368 de la Constitución Política la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas pueden conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas; de la misma forma, las reglas para otorgarlos están contendidas en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994. De esta forma, se debe tener en cuenta que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 determina los montos de los subsidios que en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

En consecuencia con lo anterior, las metodologías tarifarias para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, son el resultado de la aplicación de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, para lo cual los Concejos y las Alcaldías Municipales son las entidades que determinan esos niveles de subsidios, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la estratificación socio económica implementada por la administración municipal.

Así mismo, se debe señalar que la Corte Constitucional a través de Sentencia C-154 de 28 de mayo de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero, en lo relacionado con el Decreto Legislativo 441 [1] de 2020 que contiene medidas sobre la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio público domiciliario de acueducto, a fin de garantizar el suministro oportuno de agua potable para el cumplimiento de las finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, señaló:

“(...) La medida adoptada se encuentra estrechamente relacionada con las consideraciones del decreto del que hace parte. Su considerando décimo quinto prevé que resulta necesario habilitar transitoriamente la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio público domiciliado de acueducto, a fin de garantizar el suministro oportuno de agua potable para el cumplimiento de las finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19. Igualmente, la medida adoptada se encuentra en estrecha relación con los motivos expuestos por el Decreto 417 de 2020 en cuyos considerandos se establece “[q]ue ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos” lo que podría implicar, según allí se indica “la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios (...)”. De acuerdo con lo expuesto se satisfacen los requerimientos impuestos por el examen de conexidad material, en sus variantes interna y externa”.

“(...) El mandato de reconexión inmediata y gratuita previsto en el artículo 1 del decreto extiende transitoriamente el estándar de protección del derecho reconocido en la jurisprudencia constitucional. La ampliación de la protección tiene lugar en al menos tres dimensiones. Primero, prevé que la medida de reconexión inmediata y gratuita no se encuentra subordinada a la demostración de ninguna de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional relativas, por ejemplo, a la condición de sujetos de especial protección de los habitantes del inmueble o al carácter involuntario e insuperable del impago de las tarifas. Segundo, impone a los prestadores del servicio la obligación de reconexión gratuita, carga de la cual la jurisprudencia constitucional no ha exonerado a los suscriptores o usuarios, salvo situaciones extremas como aquellas que se presentan en el desplazamiento forzado. Tercero, no establece una forma diferenciada de suministro, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en algunas de sus providencias, al establecer que la reconexión puede encontrarse sometidas a restricciones de acceso a un mínimo de 50 litros diarios de agua”.

“(...) La Corte no desconoce que la obligación de reconexión inmediata y gratuita puede afectarlos intereses, también jurídicamente protegidos, de los prestadores de servicios públicos al impedir realizar un cobro tarifario para recuperar los gastos asumidos. Como se examinará en detalle al juzgar el parágrafo del artículo 1o del decreto, dicha restricción -la imposibilidad de cobro- es menor a la gravedad de los hechos que pretende enfrentar dado que (i) se trata de una medida aplicable por una sola vez; (ii) no impide exigir posteriormente el pago de las sumas que por concepto de prestación del servicio o de las sanciones deba asumir el suscriptor o usuario; (iii) no es aplicable -en los términos que se explicarán más adelante- a los eventos de fraude; y (iv) no excluye que las entidades territoriales destinen recursos para ese propósito según lo establece el propio decreto.

No se trata entonces de una medida que introduzca un desequilibrio radical, sino que, por el contrario, es el resultado de una ponderación posible atendiendo la urgencia que ha suscitado la situación en curso, los intereses constitucionales en juego, así como el carácter relativo -no absoluto- de la regla de gratuidad. Conforme a lo señalado la Corte encuentra que la medida supera el examen de proporcionalidad”.

Dado lo anterior, esta Comisión de regulación en el evento de encontrar la necesidad de alguna modificación a la regulación, valorará los comentarios expuestos en su petición.

 De otra parte, en relación con el cobro de las deudas provenientes de la prestación de los servicios públicos, se hace necesario señalar que los prestadores podrán dar aplicación a lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 el cual dispone:

“(...)

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".

Finalmente, en caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.

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