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CONCEPTO 20240120123971 DE 2024

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-007509-2 del 13 de agosto de 2024.

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto a través de la cual consulta sobre "(...) la norma que regula la ubicación de los micromedidores en las viviendas de los acueductos domiciliarios rurales”.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Atendiendo al objeto de la consulta, es importante indicar que, dentro de los derechos de los usuarios, el artículo 9 de la Ley 142 de 1994[2], establece el correspondiente a "9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley. (.)” (Subrayas por fuera del texto original).

De otra parte, en lo que respecta al derecho a la medición individual, el artículo 146 Ibidem, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores de un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (Subrayas por fuera del texto original).

Es así, como queda visto que es derecho, tanto de los usuarios como de las personas prestadoras de los servicios públicos, la medición del consumo, como quiera que este, entre otros factores, determina la tarifa a cobrar al usuario en el periodo respectivo. En caso de no ser posible la medición, existen alternativas para la estimación del consumo que se implementarán según lo que se disponga en el contrato de condiciones uniformes.

De otra parte, se informa que el artículo 2.3.1.3.2.3.10. del Decreto 1077 de 2015[3] establece que Es atribución exclusiva de la entidad prestadora de los servicios públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario” (Negrillas por fuera del texto original).

En ese mismo sentido, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. “De la obligatoriedad de los medidores de acueducto” del Decreto Ibidem, dispone que:

“De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cuál será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (...)

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. (.)” (Negrillas por fuera del texto original).

De forma concordante, la Resolución CRA 943 de 2021, prevé en su artículo 1.13.2.2.2.[4] lo relacionado con la “Instalación del medidor por primera vez”, en los siguientes términos:

“(.) Es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente debe ubicarse. Las condiciones para su financiación y cobro, cuando sea adquirido por el usuario al prestador, se hará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato. (...)" (Negrillas por fuera del texto original).

De esta manera, la ubicación del medidor corresponde a una gestión adelantada por la persona prestadora del servicio, en tanto, acorde con la normatividad en cita, es ésta la llamada a determinar el sitio donde técnicamente es viable la ubicación del medidor atendiendo a que sea un sitio de fácil acceso y lectura. De igual forma, la persona prestadora tiene la facultad exclusiva de realizar cambios en la ubicación del medidor.

Adicionalmente, teniendo en cuenta las características arquitectónicas de los inmuebles, los micromedidores podrán ubicarse tanto en el interior como en el exterior del inmueble o, se reitera, de acuerdo con las características del inmueble, podrán ubicarse de manera conjunta micromedidores de uno o varios suscriptores, siempre y cuando, dichos medidores se ubiquen en un sitio de fácil acceso y lectura para el personal del prestador del servicio público domiciliario de acueducto.

Lo anterior permite concluir que, es obligación del usuario y/o suscriptor ubicar el medidor de acuerdo con las instrucciones que señale el prestador del servicio público domiciliario. Es de anotar que la normatividad en cita, en lo que atañe a nuestra competencia, no hace distinción o referencia alguna a acueductos rurales y/o urbanos; es así que, en caso de considerarlo pertinente, podrá profundizar al respecto ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o incluso ante el ICONTEC.

Resulta pertinente indicar que usted podrá consultar el Gestor Normativo de esta entidad a través del siguiente link: https://normas.cra.gov.co/index.html.

Sea igualmente esta la oportunidad para invitarlo a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

4. Compilatorio de la Resolución CRA 413 de 2006, artículo 10, modificado por Resolución CRA 457 de 2008, artículo 3.

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