CONCEPTO 20240120126471 DE 2024
(septiembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Señora
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-008906-2 de 17 de septiembre de 2024.
Respetada señora XXXXXX:
Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:
“1. Donde se establecen las tarifas de acueducto aplicables a los usuarios industriales? 2. Existe un volumen máximo de utilización de agua para un usuario industrial? 3. Cuál es el trámite para la celebración de un contrato de acueducto entre un usuario industrial y la empresa de servicios públicos? 4. La empresa de servicios públicos está obligada a suministrar agua a cualquier usuario industrial, independientemente del uso y volumen solicitado?
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
En este orden y con el fin de ilustrar al consultante, se procederá a hacer algunas precisiones generales sobre el tema, en los siguientes términos:
El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 señala:
“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”.
Lo anterior significa que toda persona siempre que sea capaz de contratar y habite un inmueble, tendrá derecho a recibir los servicios públicos.
Ahora bien, el hecho de recibir o beneficiarse del servicio público conlleva la existencia de un contrato de servicios públicos, cuyo clausulado debe sujetarse a lo señalado en la Ley 142 de 1994. Sobre el particular, el artículo 128 ibidem define el contrato de servicios públicos así:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (...)”
Conforme la norma transcrita, se debe entender el contrato de servicios públicos como un acuerdo de voluntades o consensuado por las partes, en el que se pacta que un usuario recibe la prestación de un servicio a cambio de un precio en dinero que debe pagar al prestador. De acuerdo con lo anterior, la principal obligación del usuario es el pago por los servicios prestados y el principal deber del prestador es el suministro del servicio, el cual debe cumplir los estándares de calidad establecidos por la normativa.
En este sentido, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, sobre la celebración del contrato de servicios públicos consagra:
“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (...)" (subrayado fuera de texto original)
En este sentido, es preciso mencionar que el contrato de servicios públicos existe, tal como lo dispone el artículo 129 ibídem, a partir del momento en que el prestador define las condiciones en que puede prestar el servicio y el propietario u ocupante del inmueble solicita su prestación, siempre y cuando el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por la empresa.
En esta línea, el numeral 43 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 define el servicio de acueducto que se le presta a predios o inmuebles industriales así:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(.)
43. SERVICIO INDUSTRIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1)."
Dichos usuarios, como todos los demás, deben cumplir ciertas obligaciones para el acceso al servicio como lo establece el artículo 2.3.1.3.2.2.6. ibídem el cual señala:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal cómo lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios."
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1471 de 2021) (Decreto 302 de 2000, artículo 10).” (subrayado fuera de texto original)
Así las cosas, los usuarios industriales debido a la actividad que realizan, tienen obligaciones adicionales a las establecidas para los usuarios residenciales, sin embargo, tienen el mismo derecho de contar con el servicio de acueducto de manera eficiente, con calidad y continuidad.
Ahora bien, es preciso mencionar que el usuario deberá realizar la correspondiente solicitud de prestación del servicio al prestador, el cual deberá determinar y expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, definida en el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 así:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)”
Para el efecto, el prestador deberá, dentro del término de 45 días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, conforme lo señala el artículo 2.3.1.2.5 ibidem, decidir dicha solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Cuando el prestador del servicio comunique al peticionario la no disponibilidad del servicio deberá, conforme lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.7., remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días siguientes, copia de la negativa adjuntando los análisis realizados desde el punto de vista técnico, jurídico y económico que soportan la decisión. Sobre el particular, la Superintendencia realizará las verificaciones del caso determinando: i) si no encuentra probado los argumentos del prestador, le ordenará el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad y ii) en caso de encontrar probados los argumentos, así lo determinará en el acto que será comunicado al solicitante.
En igual manera, es de mencionar que las tarifas en el servicio público de acueducto, para los usuarios industriales, además de atender lo referente al régimen tarifario señalado en el artículo 86 de la Ley 142 de 1994, debe atender lo referente al régimen de solidaridad y redistribución de ingresos de que trata el artículo 89 ibidem. Para el caso particular, los usuarios industriales deben, además, realizar una contribución, la cual es aplicable a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, industriales y comerciales.
En cuanto a las metodologías tarifarias vigentes para el servicio público de acueducto y alcantarillado, le informamos que esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA expidió las resoluciones CRA 688 de 2014[2] y CRA 825 de 2018[3] compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, en función del número de usuarios por área de prestación del servicio (APS).
De otra parte, y en cuanto a su consulta frente al uso y volumen del agua suministrada, le informamos que le corresponde al prestador del servicio público de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con las capacidades técnicas del sistema, y la concesión de uso otorgada por la respectiva autoridad ambiental, determinar cuál es el volumen y uso autorizado para la prestación del servicio público respectivo.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.”
3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”