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CONCEPTO 127091 DE 2019

(noviembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2019-321-007752-2 y CRA 2019-321-007753-2 de 24 de septiembre de 2019. Respetada señora Palacio:

Esta Entidad recibió las comunicaciones radicadas con el número y fecha del asunto, por medio de las cuales consulta:

“(...) Les solicitamos se sirvan damos claridad sobre si es obligatorio o no para las copropiedades pagar la contribución de solidaridad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta que el mismo consiste en un impuesto del nivel nacional. Y también teniendo en cuenta que se trata de la contribución sobre la facturación correspondiente a los bienes comunes de la copropiedad y no sobre la facturación de los bienes privados, los cuales de hecho la vienen pagando. (...)''

Previo a dar respuesta, le manifestamos que de acuerdo con el artículo 08 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con su consulta, es necesario precisar algunos criterios en relación con las copropiedades y el cobro de los servicios públicos domiciliarios.

Las copropiedades, acorde con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 [2], cuando están legalmente conformadas se constituyen en una persona juridica independiente de los propietarios de los bienes de dominio particular cuyo objeto es administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Con esta calidad, el parágrafo del mismo artículo, dispone que la propiedad horizontal frente a las zonas comunes podrá ser considerada como “usuaria única" frente a las empresas prestadoras de los servicios públicos si así lo solicita.

En este caso, la propiedad horizontal actuará como suscríptor y/o usuario del contrato de servicios públicos y la prestación de los mismos se hará por parte de la persona prestadora a cambio de un precio en dinero, el cual se determinará de conformidad con la normatividad vigente.

Sobre el particular, resulta pertinente señalar que las tarifas a cobrar a los suscriptores son definidas a partir de los costos calculados con las metodologías tarifarias vigentes para cada uno de los servicios[3] y se diferencian según el tipo de usuario (estratos) y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial) y de dependiendo de los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios que establezca el concejo municipal o distrital, según el caso.

De otra parte, en el evento en el que la propiedad horizontal cuente con los medios para producir por sí misma los bienes y/o servicios públicos que requiera, puede considerarse como un productor marginal, en la medida en que satisface sus necesidades a través del autoabastecimiento[4]. La figura del productor marginal está prevista en el numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, como una persona facultada para prestar servicios públicos[5].

Precisado lo anterior, en relación con los aportes solidarios, de acuerdo con el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, relativo a los criterios para definir el régimen tarifario, aquellos son recursos para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

En este sentido, el numeral 89.2 del artículo 89 ibídem dispone que quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata dicho artículo y los aplicarán al pago de los subsidios.

Por su parte, el numeral 89.7 ibídem, contempla los sujetos que se encuentran exentos de pagar la contribución por solidaridad en los servicios públicos así:

“89.7 Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. (...)”.

(Resaltado fuera de texto).

El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[6], en materia de subsidios y contribuciones señala:

"ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. (...)

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacerlos aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia. (...)"

Para el caso de los productores marginales, acorde con la norma anterior, se tiene la Resolución CRA 452 de 2008 “Por medio del cual se regula el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a tos fondos de solidaridad y redistribución de ingresos’’.

En el citado acto administrativo, se regulan los siguientes aspectos: objeto, ámbito de aplicación, responsables del pago, determinación del consumo a efectos de liquidar el aporte solidario, base para el cálculo de los aportes solidarios y determinación del monto a pagar.

Con fundamento en lo expuesto, se puede concluir que es obligatorio el pago del aporte solidario de los servicios públicos en los siguientes casos:

- Si la propiedad horizontal es un suscriptor y/o usuario de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y cumple las condiciones previstas en el articulo 125 de la Ley 1450 de 2001<sic, de 2011>, esto es, corresponde a un suscriptor residencial de estrato 5 o 6 o un suscriptor no residencial perteneciente a los sectores comercial o industrial.

- Si la propiedad horizontal, actúa como productor marginal y se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 452 de 2008 así:

(i) Usuarios industriales y comerciales que en cualquier clase de suelo ejecuten una o varias de las actividades que conforman los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a partir de fuentes de abastecimiento de agua o sistemas adecuados de manejo de sus residuos líquidos o,

(ii) Viviendas campestres, individuales o en copropiedad, ubicadas en suelo rural o rural suburbano, clasificadas en estrato 5 o 6, que para su uso doméstico utilicen una o varias de las siguientes modalidades de prestación de los servicios, que se abastezcan total o parcialmente de agua mediante una fuente alterna al sistema público y/o que cuenten con pozo séptico o cualquier otra forma (adecuada o técnicamente aceptada) para el manejo de sus vertimientos.

Finalmente, es preciso señalar que, si el usuario y/o suscriptor considera que no es sujeto del pago de la contribución de solidaridad, deberá manifestarlo así y justificar las razones de ello ante la persona prestadora, para que ésta resuelva lo pertinente.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

3. Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran vigentes las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017.

4. De conformidad con el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, el 1 producto marginal es: “Es ¡a persona natural o jurídica que utilizando recursos propios.y técnicamente aceptados porta normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal."

5. Los productores marginales deberán tener en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del articulo 16 de la Ley 142 de 1994, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. ”

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