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CONCEPTO 127161 DE 2019

(noviembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-007870-2 de 26 de septiembre de 2019.

Respetados señores:

Hemos recibido el oficio del asunto, por medio del cual realiza "Consulta referente al cálculo de los costos de referencia para una nueva estructuración técnica, legal, tarifaria y financiera para el Municipio de Ariguaní (El Difícil)-Magdalena", cuyo fin es: (...) la vinculación y/o creación de un nuevo operador que permita garantizar la prestación de un servicio acorde a la categoría del Municipio, teniendo en cuenta que en la actualidad no cumple con los estándares, indicadores y metas dispuestos por las normas que rigen el sector (..)". Adicionalmente, señala que: "(..) el actual prestador adelantó la actualización de su estudio de costos y tarifas bajo la nueva metodología sin embargo al realizar la revisión del mismo podemos observar que este tampoco recoge todas las necesidades administrativas y operativas (...)".

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

"(...) es viable que para la realización del nuevo estudio de costos y tarifas acorde con la metodología establecida en la Resolución CRA 825 de 2017 la cual servirá como insumo para la estructuración, los costos se puedan proyectar y/o estimar bajo un escenario óptimo de operación de acuerdo a los soportes que la Consultoría pueda evidenciar en el marco de la asistencia técnica que se viene prestando para el mencionado Municipio, y en dicha tarifa se pueda incluir de manera adecuada unos costos calculados acordes a las exigencias de la futura operación, teniendo en cuenta que por el numero (sic) de usuarios del área de prestación del municipio de Ariguaní, se cataloga como segmento uno."

Sobre el particular, nos permitimos informar lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 7 de la Resolución CRA 825 de 2017, en relación con los estudios de costos de las personas prestadoras que inicien la prestación de servicios en una APS en la que prestaba servicios otro prestador del primer o del segundo segmento, utilizando la misma infraestructura:

“Parágrafo 3. La persona prestadora que inicie la prestación de servicios en una APS en la que prestaba servicios otro prestador del primer o del segundo segmento, utilizando la misma infraestructura, deberá realizar un nuevo estudio de costos, aplicando la metodología tarifaria que corresponda, que deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local. No obstante, el prestador podrá continuar aplicando los mismos costos económicos de referencia, aprobados por la entidad tarifaria local anterior, tal decisión deberá ser convalidada por su entidad tarifaria local.

En ambos casos, el nuevo prestador deberá cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias y, asi mismo, deberá remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD el nuevo estudio de costos y sus soportes".

Adicionalmente, el artículo 6 de la Resolución CRA 864 de 2018 dispone:

“ARTÍCULO 6. Entrada de un nuevo prestador o sustitución. Para efectos de elaborar un nuevo estudio de costos, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 7 de la Resolución CRA 825 de 2017, las personas prestadoras del primer segmento, deberán aplicar lo establecido en el parágrafo 2 del artículo ibídem, modificado por el artículo 1 de ¡a Resolución CRA 844 de 2018”.

Así mismo, el parágrafo 2 del articulo 7 de la Resolución CRA 825 de 2017(2) determina:

“Parágrafo 2. Las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento que tengan menos de un (1) año de operación, a la entrada en vigencia de ia presente resolución y no cuenten con la información del año base de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, podrán:

(i) Aplicar los valores mínimos fijados por la CRA para el Costo Medio de Administración (CMA), de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 15, y para el Costo Medio de Operación General (CMOG) en el ARTÍCULO 18 de la presente resolución; o

(ii) Estimar los costos de prestación del servicio, siempre y cuando el valor del Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo Medio de Operación General (CMOG), sean mayores a los valores mínimos fijados por la CRA para estos componentes.

Una vez cumplan un (1) año fiscal en operación, deberán calcular los costos económicos de referencia y aplicarlos directamente, siempre y cuando el valor del Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo Medio de Operación General (CMOG), sean mayores a los valores mínimos fijados por la CRA para estos componentes. En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias".

Así las cosas, el prestador que inicie la prestación de servicios en una APS en la que prestaba servicios otro prestador del primer o del segundo segmento utilizando la misma infraestructura, deberá elaborar un nuevo estudio de costos, estimando los costos de prestación del servicio, siempre y cuando el valor del Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo Medio de Operación General (CMOG), sean mayores a los valores mínimos fijados por la CRA para estos componentes.

Igualmente, deberá tener en cuenta que una vez cumpla un (1) año fiscal en operación, deberá calcular los costos económicos de referencia y aplicarlos directamente, siempre y cuando el valor del Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo Medio de Operación General (CMOG), sean mayores a los valores mínimos fijados por la CRA para estos componentes.

En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. Modificado por la Resolución CRA 844 de 2018.

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